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ALTERNATIVA SINDICAL Trabajadores del Grupo Caja Madrid |

RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO DE TRABAJO
RESOLUCIÓN de 16 de noviembre de 2007, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de las Cajas de Ahorros.
Visto el texto del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros (Código de Convenio n.º 9900785), que fue suscrito con fecha 24 de octubre de 2007, de una parte por la Asociación de Cajas de Ahorros para Relaciones Laborales (ACARL) en representación de las mismas, y de otra por las centrales sindicales COMFIA-CC.OO. y CSICA en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, esta Dirección General de Trabajo, resuelve:
Primero: Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo: Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 16 de noviembre de 2007.
–El Director General de Trabajo, Raúl Riesco Roche.
PREAMBULO
La regulación jurídica de las relaciones laborales que contemplaban los convenios colectivos a los que éste sustituye venía necesitando una modernización y racionalización que permitiera afrontar, a través de esta norma, las diversas nuevas necesidades tanto de la empresa como de los trabajadores.
En este sentido, interesa destacar que el nuevo convenio colectivo aborda una serie de materias y contenidos desde una perspectiva renovadora e incluso innovadora, que es de esperar consiga como resultado una mejora global, tanto en los ámbitos de productividad de las empresas del sector, como en las condiciones de vida y trabajo de los trabajadores que prestan sus servicios en las mismas.
A este respecto, el convenio aborda una regulación enteramente nueva del sistema de clasificación profesional en las Cajas. Se sustituye así un modelo como el anterior, que tenía su origen en la vieja Reglamentación sectorial del año 1950, y que no se adaptaba ya a la realidad actual del funcionamiento de los departamentos y oficinas de las Entidades.
Junto a esa nueva clasificación profesional, y como elemento complementario de la misma, se establecen diversos niveles retributivos dentro de cada grupo, con el fin no sólo de facilitar la promoción económica dentro del mismo sino, también, de atender a otros factores distintos del funcional en la determinación y progresión de las retribuciones.
La nueva clasificación profesional, que pretende atender tanto a las necesidades productivas de las Cajas como a la realidad de unas plantillas de alta profesionalidad y formación, parte de dos ideas centrales. De una parte, la constatada y esencial homogeneidad entre las distintas funciones que se desarrollan en la actividad financiera y crediticia propia de las Cajas, y que quedan por ello agrupadas; de otra, la consideración como valor en sí mismo de la rotación y desempeño, sucesivo o simultáneo, de las diferentes funciones que se enuncian en cada grupo profesional. Igualmente, se ha asumido en el convenio una racionalización de la carrera profesional a través de la consolidación y extensión de los sistemas reglados de la misma, ofreciendo al trabajador, desde este marco convencional, la posibilidad de desarrollar una carrera profesional desde el inicio de su relación laboral hasta los niveles más altos regulados en Convenio, por medio de la adquisición de habilidades a través de la experiencia, de la formación o de la asunción de nuevas responsabilidades o desempeños.
Estas vías que se determinan en la normativa convencional sustituyen a los anteriores sistemas mejorándolos y adaptándolos a las necesidades empresariales y laborales de este tiempo.
En esta misma línea se incorporan nuevos derechos tendentes a permitir una mejor conciliación de la vida laboral y familiar o a garantizar, reforzándolos, los principios de igualdad de oportunidades y de protección frente a eventuales conductas de acoso.
Por último, y en una manifestación, de nuevo, de responsabilidad social en el desarrollo empresarial y laboral, se establecen compromisos de creación de empleo y de estabilidad en el mismo, adecuando determinados contenidos de este convenio a fin de posibilitar el cumplimiento de los mismos.
TITULO I
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Determinación de las partes que lo conciertan y eficacia general del Convenio Colectivo
1. Las partes negociadoras del presente Convenio Colectivo tienen la representación que determina el artículo 87.2, en relación con el 88.1.2.º párrafo del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y son:
a) La Asociación de Cajas de Ahorros para Relaciones Laborales
(ACARL), que ostenta estatutariamente la representación de las Cajas como empleadores.
b) Las organizaciones sindicales (COMFIA de CC.OO., FeS-UGT, CSICA y CIG), que cuentan con la legitimación suficiente, en representación de los empleados.
2. El Convenio Colectivo es suscrito, de un lado, por ACARL, y, de otro, por las organizaciones sindicales COMFIA-CC.OO. y CSICA. De acuerdo con la representación que estas dos organizaciones sindicales ostentan, que alcanza el 68,06 % del banco social, el presente Convenio Colectivo es de eficacia general.
Artículo 2. Ámbito personal y funcional
1. El presente Convenio Colectivo regula las relaciones laborales entre las Cajas de Ahorros y/o Montes de Piedad y la Confederación Española de Cajas de Ahorros, de una parte, y el personal de dichas Instituciones, de otra.
2. Quedan excluidas del presente Convenio Colectivo, las personas que lo estuvieran de conformidad con el art. 1.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo y, en todo caso, de modo expreso, las siguientes:
a) El personal empleado en las obras benéfico-sociales de las Cajas.
b) El personal que efectúe trabajos de cualquier naturaleza en explotaciones agrícolas, industriales o de servicios en las Cajas de Ahorros y, en general, cualquier otra actividad atípica, en cuyo caso se regirán por las normas específicas de cada actividad.
c) El personal que preste sus servicios a las Cajas en calidad de
agente, corresponsal y, en general, mediante contrato de comisión o relación análoga.
d) Quienes ostenten la condición de compromisario, Consejero General, Vocal del Consejo de Administración y otros Órganos de Gobierno, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente.
No se verán excluidos los Consejeros Generales representantes del personal.
3. El presente Convenio Colectivo será igualmente de aplicación a los empleados españoles contratados por las Cajas de Ahorros en España al servicio de las mismas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de orden público aplicables en el lugar de trabajo.
Artículo 3. Ámbito temporal, prórroga y denuncia
El presente Convenio Colectivo entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de lo establecido para la revisión salarial en los preceptos del Convenio que regulan esta materia, así como de lo que se determina expresa y específicamente para determinadas materias a lo largo del presente Convenio, finalizando su vigencia el 31 de diciembre de 2010.
La presente normativa se entenderá tácitamente prorrogada de año en año, si no se promueve denuncia de la misma por cualquiera de las organizaciones legitimadas al efecto antes de los tres meses últimos del período de vigencia o de cualquiera de sus prórrogas.
La denuncia se promoverá mediante comunicación escrita del solicitante a la otra parte, especificando las materias concretas objeto de futura negociación.
Artículo 4. Ámbito territorial
Las disposiciones del presente Convenio Colectivo tendrán imperatividad y eficacia generales en todo el territorio del Estado español.
Artículo 5. Cláusula de mantenimiento de vigencia del Convenio Colectivo 2003-2006.
Se mantienen en vigor todos los artículos del Convenio Colectivo para los años 2003-2006, salvo aquellos a los que el presente Convenio da una nueva redacción o deroga expresamente.
Artículo 6. Sustitución de artículos del Convenio Colectivo 2003-2006.
Se da nueva redacción a los siguientes artículos del Convenio Colectivo para los años 2003-2006, que quedan expresamente sustituidos y derogados:
6.1 Se acuerda dar nueva redacción al artículo 20 del Convenio Colectivo para los años 2003-2006, que queda como sigue a continuación:
1. Podrá concertarse por escrito un período de prueba, cuya duración no excederá de la prevista en la normativa laboral vigente en cada caso, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta del presente Convenio Colectivo.
El empleador y el empleado están, respectivamente, obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba.
2. Durante el período de prueba, el empleado tendrá los derechos y obligaciones correspondientes al grupo profesional y puesto de trabajo que desempeñe, como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso.
3. Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del empleado en la Institución.
La situación de incapacidad temporal que afecte al empleado durante el período de prueba interrumpe el cómputo del mismo siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes.
6.2 Se acuerda dar nueva redacción al artículo 31 del Convenio Colectivo para los años 2003-2006, que queda como sigue a continuación:
1. Extensión de la jornada: se acuerda establecer una jornada anual de 1.680 horas de trabajo efectivo, de las que quince se destinarán a la formación, tiempo de trabajo éste que se establece en función de las retribuciones recogidas en el Capítulo VI del presente Convenio, sin perjuicio de lo establecido en el punto 6 de este artículo.
Se respetarán las jornadas que en cómputo anual fueran inferiores a la aquí establecida, siendo necesario acomodar el cómputo de la jornada particular en cada Institución al marco horario fijado en la presente regulación, garantizando en cualquier caso el servicio en la tarde laborable, contemplando los límites dentro de los cuales se comprenderá la prestación laboral.
No se producirá reducción de jornada anual en aquellos casos de Entidades con jornadas inferiores a la establecida con carácter general en este apartado.
2. Horario: Para el cumplimiento de la jornada de trabajo anual anteriormente señalada, el horario de cada Entidad estará comprendido dentro de los límites que a continuación se señalan:
2.1 En el período entre el 1 de octubre y el 30 de abril: Lunes, martes, miércoles y viernes: De ocho a quince horas.
Jueves: De ocho a catorce treinta y de dieciséis treinta a veinte horas.
Se acuerda la libranza de las tardes de los dos últimos jueves del mes de diciembre y de la tarde del primer jueves de enero, salvo que se establezcan otras fechas en acuerdo colectivo de empresa con más del 50% de la representación de los trabajadores. Por excepción, durante el año 2007 se librarán únicamente las tardes de los dos últimos jueves del mes de diciembre, salvo lo establecido en acuerdo colectivo de empresa alcanzado con la misma mayoría.
Durante los tres jueves citados el horario será de 8 a 15 horas, salvo que en dichos jueves, por razón de la singularidad de las fechas, se vengan aplicando horarios reducidos.
2.2 En el período entre el 1 de mayo y el 30 de septiembre: De lunes a viernes de ocho a quince horas.
Quedan excluidos de este horario el personal directivo y el colaborador que a sus órdenes inmediatas y por circunstancias específicas, se considere necesario para trabajos administrativos o de simples desplazamientos.
Asimismo, se exceptúa el día en que la Entidad cierre su ejercicio económico, en que prestará su colaboración el personal destinado a tal efecto.
3. Coincidencia del jueves en festivo: la coincidencia en festivo del jueves laborable no supondrá reducción de la jornada laboral anual. En su caso, la redistribución del horario resultante se hará dentro de los límites horarios establecidos en el apartado anterior.
4. Tarde del Jueves Santo: sin perjuicio de la jornada anual pactada en el presente artículo, la tarde del Jueves Santo será considerada como no laborable para los empleados de las Cajas de Ahorros.
5. Sábado Santo: asimismo, y sin perjuicio de la jornada anual pactada en el presente artículo, el Sábado Santo será disfrutado como festivo por los empleados de las Cajas de Ahorros.
6. El personal vinculado a las Cajas de Ahorros por contratos temporales, a tiempo parcial, en prácticas o para la formación, se regirán en materia de jornada y horario por lo pactado en su contrato individual, contemplando los límites de jornada anual y de horario pactados en el Convenio.
Asimismo, y respetando en todo caso la jornada anual pactada, el régimen de horario del personal adscrito a los servicios de informática, conserjería, vigilancia, portería y, en general, el de trabajo a turnos, se regirá por sus jornadas especiales.
7. Jornadas singulares: las Cajas podrán establecer jornadas singulares siempre que así se acuerde entre las partes afectadas y sin que en ningún caso excedan de los límites fijados en el punto 1 anterior, con contemplación de la jornada que se pacta en el presente Convenio. Dichas jornadas singulares podrán establecerse en los siguientes supuestos:
Extranjero.
Oficina de cambio de moneda.
Tesorería.
Mercado de capitales.
Target.
Oficinas en lugares de intenso tránsito de personal en los que, por su propia naturaleza, los servicios generales de las Cajas en horario distinto del habitual encuentren su justificación: puertos, aeropuertos, puestos fronterizos, grandes estaciones de ferrocarril, grandes centros comerciales y grandes centros hospitalarios.
6.3 Se acuerda dar nueva redacción al artículo 38 del Convenio Colectivo para los años 2003-2006, que queda como sigue a continuación:
1. El empleado, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguientes:
a) Quince días naturales en caso de matrimonio.
b) Tres días hábiles en los casos de nacimiento de hijos y por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario de los parientes hasta el primer grado de consanguinidad o afinidad. En este caso, cuando, con tal motivo, el empleado necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo se ampliará dos días naturales.
c) Dos días por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de parientes de segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.
d) Un día por traslado de domicilio habitual.
e) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.
Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del veinte por ciento de las horas laborales en un período de tres meses, podrá la Entidad pasar al empleado afectado a la situación de excedencia forzosa.
En el supuesto de que el empleado, por cumplimiento del deber o desempeño del cargo, perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la Entidad.
f) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.
g) Las empleadas, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. También, por su voluntad, podrán sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en media hora. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre, en caso de que ambos trabajen.
Si en el momento de su reincorporación del período de maternidad, manifestase su voluntad expresa de no utilizar el derecho que le asiste a una hora de ausencia del trabajo, podrá optar por disfrutar un permiso de diez días naturales a continuación de la baja por maternidad, más cinco días hábiles, sin posibilidad de acumulación a los anteriores, a disfrutar durante los primeros doce meses de vida del hijo a contar desde la fecha de nacimiento de éste. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre, en caso de que ambos trabajen, y siempre que aquél que lo elija haya disfrutado de al menos una parte del permiso de maternidad/paternidad.
h) Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de ocho años o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por si mismo, y que no desempeñe actividad retribuida, así como quien precise encargarse del cuidado de un familiar hasta primer grado de consanguinidad o afinidad por las mismas razones y con los mismos requisitos.
En estos supuestos se facilitará el acceso a las actividades formativas.
2. Sin perjuicio del apartado anterior, las Cajas podrán conceder en casos extraordinarios y debidamente acreditados permisos por el número de días necesarios, previo aviso y justificación, siempre que no excedan de diez al año.
6.4 Se acuerda dar nueva redacción al artículo 39 del Convenio Colectivo para los años 2003-2006, que queda como sigue a continuación:
No obstante lo previsto en el artículo anterior, en casos extraordinarios y debidamente justificados, las Cajas podrán conceder permisos sin sueldo por un máximo de seis meses.
El empleado deberá formular su solicitud a la Entidad con un mínimo de siete días de antelación a la fecha de comienzo del permiso solicitado. Éste podrá disfrutarse una sola vez cada cuatro años.
Dentro de los supuestos a los que se refiere el primer párrafo de este artículo, al personal con más de dos años de servicio efectivo en la Caja, y que lo solicite, se le concederán los permisos no retribuidos que se relacionan a continuación:
De una semana a un mes por necesidades familiares debidamente acreditadas, entre las que se entenderá incluido, entre otras, la adopción en el extranjero y el sometimiento a técnicas de reproducción asistida, pudiendo ampliarse hasta seis meses por accidente o enfermedad grave de parientes hasta primer grado de consanguinidad o afinidad. Este permiso no podrá solicitarse más de una vez cada dos años.
De una semana hasta seis meses por hospitalización o cuidados paliativos de parientes hasta primer grado de consanguinidad o afinidad. En estos casos no se exigirán los dos años de servicio efectivo en la empresa y se podrá solicitar tantas veces como se produzcan las causas debidamente acreditadas.
En los dos supuestos anteriores se facilitará el acceso a las actividades formativas.
Entre uno y seis meses para finalizar estudios superiores o doctorados.
Finalizado el período de permiso, se llevará a cabo la reincorporación al día siguiente de su finalización.
6.5 Se acuerda dar nueva redacción al artículo 41 del Convenio Colectivo para los años 2003-2006, que queda como sigue a continuación:
Año 2007:
1. La escala salarial anual vigente a 31 de diciembre de 2006, referida a doce mensualidades, que se recoge en el Anexo I del presente Convenio, se incrementará en el 2% (IPC estimado por el Gobierno del Estado español para el 2007), con efectos a partir del 1 de enero de 2007, y para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007.
2. Revisión salarial: En el caso de que el Índice de Precios al Consumo (IPC) publicado por el INE, registrase a 31 de diciembre de 2007 un incremento superior al IPC a que se refiere el punto 1 de este artículo, sobre 31 de diciembre de 2006, se efectuará una revisión salarial tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre el indicado índice, con efectos desde el 1 de enero de 2007, girando tal incremento sobre la tabla salarial vigente a 31 de diciembre de 2006, y sirviendo, por consiguiente, como base de cálculo para el incremento salarial del año 2008.
La presente revisión, de producirse, girará, también en su caso, sobre el plus de funciones de ventanilla, plus de chóferes y la cuantía variable por nivel retributivo del plus convenio.
3. Cláusula de garantía: Se garantizan en todas las Cajas las cantidades anuales absolutas que resultan para cada Nivel retributivo, como consecuencia del incremento porcentual del IPC real para 2007, de acuerdo con lo establecido en los números 1 y 2 en su caso, aplicado sobre las mensualidades y gratificaciones previstas en este Convenio.
Año 2008:
4. La escala salarial anual vigente a 31 de diciembre de 2007, referida a doce mensualidades, se incrementará en el IPC estimado por el Gobierno del Estado español para el 2008, con efectos a partir del 1 de enero de dicho año, y para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008.
5. Revisión salarial: En el caso de que el Índice de Precios al Consumo (IPC) publicado por el INE, registrase a 31 de diciembre de 2008 un incremento superior al IPC a que se refiere el punto 4 de este artículo, sobre 31 de diciembre de 2007, se efectuará una revisión salarial tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre el indicado índice, con efectos desde el 1 de enero de 2008, girando tal incremento sobre la tabla salarial vigente a 31 de diciembre de 2007, y sirviendo, por consiguiente, como base de cálculo para el incremento salarial del año 2009.
La presente revisión, de producirse, girará, también en su caso, sobre el plus de funciones de ventanilla, plus de chóferes y la cuantía variable por nivel retributivo del plus convenio
6. Cláusula de garantía: Se garantizan en todas las Cajas las cantidades anuales absolutas que resultan para cada Nivel retributivo, como consecuencia del incremento porcentual del IPC real para 2008, de acuerdo con lo establecido en los números 4 y 5 en su caso, aplicado sobre las mensualidades y gratificaciones previstas en este Convenio.
Año 2009:
7. La escala salarial anual vigente a 31 de diciembre de 2008, referida a doce mensualidades, se incrementará en el IPC estimado por el Gobierno del Estado español para el 2009, con efectos a partir del 1 de enero de dicho año, y para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009.
8. Revisión salarial: En el caso de que el índice de precios al consumo (IPC) publicado por el INE, registrase a 31 de diciembre de 2009 un incremento superior al IPC a que se refiere el punto 7 de este artículo, sobre 31 de diciembre de 2008, se efectuará una revisión salarial tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre el indicado índice, con efectos desde el 1 de enero de 2009, girando tal incremento sobre la tabla salarial vigente a 31 de diciembre de 2008, y sirviendo, por consiguiente, como base de cálculo para el incremento salarial del año 2010.
La presente revisión, de producirse, girará, también en su caso, sobre el plus de funciones de ventanilla, plus de chóferes y la cuantía variable por nivel retributivo del plus convenio.
9. Cláusula de garantía: Se garantizan en todas las Cajas las cantidades anuales absolutas que resultan para cada Nivel retributivo, como consecuencia del incremento porcentual del IPC real para 2009, de acuerdo con lo establecido en los números 7 y 8 en su caso, aplicado sobre las mensualidades y gratificaciones previstas en este Convenio.
Año 2010:
10. La escala salarial anual vigente a 31 de diciembre de 2009, referida a doce mensualidades, se incrementará en el IPC estimado por el Gobierno del Estado español para el 2010, con efectos a partir del 1 de enero de dicho año, y para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010.
11. Revisión salarial: En el caso de que el índice de precios al consumo (IPC) publicado por el INE, registrase a 31 de diciembre de 2010 un incremento superior al IPC a que se refiere el punto 10 de este artículo, sobre 31 de diciembre de 2009, se efectuará una revisión salarial tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre el indicado índice, con efectos desde el 1 de enero de 2010, girando tal incremento sobre la tabla salarial vigente a 31 de diciembre de 2009, y sirviendo, por consiguiente, como base de cálculo para el incremento salarial del año 2011.
La presente revisión, de producirse, girará, también en su caso, sobre el plus de funciones de ventanilla, plus de chóferes y la cuantía variable por nivel retributivo del plus convenio.
12. Cláusula de garantía: Se garantizan en todas las Cajas las cantidades anuales absolutas que resultan para cada Nivel retributivo, como consecuencia del incremento porcentual del IPC real para 2010, de acuerdo con lo establecido en los números 10 y 11 en su caso, aplicado sobre las mensualidades y gratificaciones previstas en este Convenio.
13. La Comisión Mixta Interpretativa, dará publicidad de la escala salarial oficial y definitiva de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, así como las cuantías del plus de funciones de ventanilla, plus de chóferes y la cuantía variable por nivel retributivo del plus convenio.
6.6 Se acuerda dar nueva redacción al artículo 43 del Convenio Colectivo para los años 2003-2006, que queda como sigue a continuación:
1. Los empleados de las Cajas de Ahorros percibirán un complemento salarial de devengo anual a satisfacer por una sola vez en el primer trimestre de cada año, en virtud de la polivalencia y la definición funcional contenida en este Convenio cuyo importe total anual se integra por dos cuantías:
a) Una cuantía lineal cuyos importes se fijan en 255 € para el año 2007, 270 € para 2008, 285 € para 2009 y 300 € para 2010.
b) Una cuantía variable por nivel retributivo, cuyo importe se fija de conformidad con la tabla siguiente (valores a 31 de diciembre de 2006). El incremento para los años 2007, 2008, 2009 y 2010, a partir del 1 de enero de cada año, se calculará conforme a los criterios establecidos para la actualización y revisión, cuando proceda, del salario base.
| Grupo 1–Niveles |
Plus Convenio variable por nivel retributivo |
|---|---|
| I | 574,15 |
| II | 483,39 |
| III | 429,00 |
| IV | 405,66 |
| V | 392,76 |
| VI | 379,86 |
| VII | 362,65 |
| VIII | 350,49 |
| IX | 332,16 |
| X | 316,58 |
| XI | 282,33 |
| XII | 241,35 |
| XIII | 193,08 |
| Grupo 2–Niveles |
Plus Convenio variable por nivel retributivo |
|---|---|
| I | 305,44 |
| II | 289,24 |
| III | 272,89 |
| IV | 239,09 |
| V | 228,86 |
| Personal limpieza (por horas) |
228,86 |
|
Oficina (*) |
2008 (€/año) |
2009 (€/año) |
2010 (€/año) |
|---|---|---|---|
| Tipo 1 | 451 | 465 | 479 |
| Tipo 2 | 510 | 525 | 541 |
| Tipo 3 | 578 | 595 | 613 |
| Dietas |
2008 (€) |
2009 (€) |
2010 (€) |
|---|---|---|---|
| Dieta completa | 64,65 | 66,59 | 68,59 |
| Media dieta | 32,32 | 33,29 | 34,29 |
| Kilometraje |
2008 (€) |
2009 (€) |
2010 (€) |
|---|---|---|---|
| Kilometraje | 0,29 | 0,3 | 0,31 |
| Ayuda guardería |
2008 (€/año) |
2009 (€/año) |
2010 (€/año) |
|---|---|---|---|
| Ayuda guardería | 750 | 800 | 850 |
|
Ayuda formación hijos de empleados |
2008 (€/año) |
2009 (€/año) |
2010 (€/año) |
|---|---|---|---|
| Régimen general | 450 | 470 | 480 |
| Ayuda para minusválidos |
3.000 | 3.100 | 3.200 |
TITULO II
CAPÍTULO I. Organización del trabajo
Artículo 8.
La organización del trabajo, en los términos que establece la legislación vigente, es facultad exclusiva de los Órganos Rectores de las Cajas y, por delegación de éstos, del Director General, que la ejercerán con arreglo a los fines establecidos en los Estatutos de las Instituciones de Ahorro.
En el ejercicio de las facultades directivas y organizativas, sometidas al fin institucional, los Órganos Rectores, o las personas al efecto delegadas, podrán establecer las instrucciones pertinentes para el desarrollo de la actividad de la Caja como entidad financiera y social.
Los sistemas de racionalización, mecanización y/o división del trabajo que se adopten no podrán perjudicar la formación profesional, que el personal tiene el derecho y el deber de completar y perfeccionar con la práctica diaria en las posibilidades y adecuaciones actuales.
CAPÍTULO II. Derechos y deberes laborales
Artículo 9.
Los derechos y deberes de las Entidades y de sus empleados, establecidos en la vigente normativa, se entenderán siempre en estricta relación con la naturaleza propia y la especificidad de los servicios y fines institucionales de las Cajas, de acuerdo con el principio de la buena fe.
Artículo 10.
1. Los empleados tienen como derechos básicos, con el contenido y alcance que para cada uno de los mismos disponga su específica normativa, los de:
a) Libre sindicación.
b) Negociación colectiva.
c) Adopción de medidas de conflicto colectivo.
d) Huelga.
e) Reunión.
f) Participación en las Entidades.
2. En la relación de trabajo, los empleados tienen derecho:
a) A la ocupación efectiva.
b) A la promoción y formación profesional en el trabajo.
c) A no ser discriminados por razones de sexo, estado civil, edad, raza, nacionalidad, condición social, ideas religiosas o políticas, afiliación o no a un sindicato, así como por razones de lengua, dentro del Estado español. Tampoco podrán ser discriminados por razón de disminuciones físicas, psíquicas o sensoriales, siempre que se hallaren en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.
d) A su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales, de tal forma que:
- El empleado, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de prevención de riesgos laborales.
- En la inspección y control de las medidas que sean de observancia obligada por la Entidad, el empleado tiene derecho a participar por medio de sus representantes legales en el centro de trabajo, si no se cuenta con Órganos o Centros especializados competentes en la materia, a tenor de la legislación vigente.
- La Institución está obligada a facilitar una formación práctica y adecuada en materia de prevención de riesgos laborales a los empleados que contrata, o cuando cambien de puesto de trabajo o tengan que aplicar una nueva técnica que pueda ocasionar riesgos graves para el propio empleado o para sus compañeros o terceros, ya sea con servicios propios, ya sea con la intervención de los servicios oficiales correspondientes.
El empleado está obligado a seguir dichas enseñanzas y a realizar las prácticas cuando se celebren dentro de la jornada de trabajo o en otras horas, pero con el descuento en aquéllas del tiempo invertido en las mismas.
- Los órganos internos de la Institución competentes en materia de prevención de riesgos laborales y, en su defecto, los representantes legales de los empleados, que aprecien una probabilidad seria y grave de accidente por la inobservancia de la legislación aplicable en la materia, requerirán a la Institución por escrito para que se adopten las medidas oportunas que hagan desaparecer el estado de riesgo. Si la petición no fuese atendida en el plazo de cuatro días, se dirigirán a la autoridad competente; ésta, si apreciase las circunstancias alegadas mediante resolución fundada, requerirá a la Institución para que adopte las medidas de prevención de riesgos laborales apropiadas o suspenda sus actividades en la zona o local de trabajo o con el material en peligro. También podrá ordenar con los informes técnicos precisos la paralización inmediata del trabajo si se estima un riesgo de accidente.
Si el riesgo de accidente fuera inminente, la paralización de las actividades podrá ser acordada por decisión de los órganos competentes de la empresa en materia de prevención de riesgos laborales o por los representantes de los empleados conforme lo establecido en la legislación aplicable. Tal acuerdo será comunicado de inmediato a la Institución y a la autoridad laboral, la cual en veinticuatro horas anulará o ratificará la paralización acordada.
e) Al respeto de su intimidad y la consideración debida a su dignidad:
Sólo podrán realizarse registros sobre la persona del empleado, en sus taquillas y efectos particulares, cuando sean necesarios para la protección del patrimonio de la Entidad y del de los demás empleados, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo. En su realización se respetará al máximo la dignidad e intimidad del empleado y se contará con la asistencia de un representante legal de los empleados o, en su ausencia del centro de trabajo, de otro empleado, siempre que ello fuese posible.
f) A la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida.
g) Al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo.
h) A cuantos otros se deriven específicamente del contrato de trabajo.
Artículo 11.
Los empleados tienen como deberes básicos:
1. Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia.
2. Observar las medidas legales y reglamentarias de prevención de riesgos laborales que se adopten.
3. Cumplir las órdenes e instrucciones de la Dirección en el ejercicio regular de sus facultades.
4. No concurrir con la actividad de la Institución.
5. Contribuir a la mejora de la productividad.
6. Cuantos se deriven, en su caso, de los respectivos contratos de trabajo.
Artículo 12. Acoso moral en el trabajo
Las Cajas de Ahorros se comprometen a promover el establecimiento de las bases indispensables, necesarias y convenientes, en orden a no tolerar ningún tipo de conductas o prácticas de acoso moral en el trabajo.
Artículo 13. Igualdad de Oportunidades en el trabajo
Las partes firmantes del presente Convenio Colectivo se comprometen a promover el principio de igualdad de oportunidades en el trabajo, de esta manera las Entidades promoverán prácticas y conductas encaminadas a favorecer la conciliación de la vida laboral y familiar y a evitar la discriminación de sus empleados por razones de sexo, estado civil, edad, raza, nacionalidad, condición social, ideas religiosas o políticas, afiliación o no a un sindicato, así como por razones de lengua, dentro del Estado español.
Tampoco podrán ser discriminados los empleados por razones de disminuciones físicas, psíquicas o sensoriales, siempre que se hallaren en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.
Se pondrá especial atención en materia de acceso y estabilidad en el empleo, formación y promoción profesional, retribución y conciliación de la vida laboral y familiar.
CAPÍTULO III. Del personal
SECCIÓN PRIMERA. Clasificación del Personal
Artículo 14. Naturaleza de las regulaciones del presente Convenio Colectivo en materia de estructura profesional
Al amparo de lo previsto en el artículo 22.1 del Estatuto de los Trabajadores o norma que lo regule, las partes consideran que las disposiciones pactadas en el presente Convenio Colectivo sobre clasificación profesional constituyen un conjunto normativo unitario y completo y, en consecuencia, convienen en atribuirle la naturaleza de fuente única y exclusiva de ordenación en estas materias, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 7 del presente Convenio Colectivo.
Artículo 15. Grupos profesionales.
1. Los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio se clasificarán en grupos profesionales, agrupando en ellos las funciones que se consideran homogéneas, sin perjuicio del mayor o menor grado de autonomía y responsabilidad en el ejercicio de las mismas.
2. El personal de las Cajas se clasifica en dos grupos profesionales:
Grupo Profesional 1. Se integran en este Grupo Profesional quienes, estando incluidos dentro del ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo, estén a su vez vinculados directamente con la actividad financiera, crediticia y cualquier otra específica de las Cajas de Ahorros, y desempeñen funciones o trabajos de dirección, ejecutivas, de coordinación, de asesoramiento técnico o profesional, comerciales, técnicas, de gestión, o administrativas.
El empleado que se designe para realizar habitualmente las funciones de dirección de oficina o departamento, o superiores, accederá, como mínimo, al Nivel VII, en los términos y plazos que correspondan, conforme se especifica en este convenio.
Grupo Profesional 2. Se integran en este Grupo Profesional quienes desempeñen funciones o realicen trabajos o servicios propios de oficios o especialidades, para los que no se requiera cualificación, ajenos a la actividad financiera, crediticia y cualquier otra específica de las Cajas de Ahorros, tales como conserjería, vigilancia, limpieza, atención telefónica, conservación y mantenimiento, y otros servicios de naturaleza similar o análoga. Este personal realizará, de manera prevalente, las tareas propias de su oficio.
3. Las funciones descritas para cada Grupo son meramente enunciativas, pudiendo asignarse funciones similares o accesorias a las descritas.
4. Con independencia del acto de clasificación que, de acuerdo con los grupos profesionales, se efectúe, el personal de las Cajas de Ahorros se diferenciará, por razón del término de su contrato, en personal fijo o de plantilla y de duración determinada o temporal.
Personal fijo o de plantilla es el contratado por tiempo indefinido. Los contratados a tiempo parcial pueden ser, de conformidad con los términos de su contrato, personal fijo.
Personal contratado por tiempo determinado será aquel cuyo contrato tenga una duración limitada con arreglo, entre otros, a los siguientes supuestos:
a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de obra o servicio determinado.
b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas, exceso de trabajo o por razones de temporada así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa.
c) Cuando se contrate para sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo.
d) Cuando se contrate al trabajador en prácticas o para formación.
e) Cuando se contrate con carácter temporal trabajadores afectos a medidas favorecedoras de su colocación, como trabajadores de edad avanzada, con capacidad laboral disminuida, desempleados y trabajadores demandantes del primer empleo.
Artículo 16. Niveles retributivos.
Dentro de cada grupo profesional existirán varios Niveles retributivos, en función de las circunstancias que requieran o aconsejen una retribución diferenciada respecto al Nivel retributivo inferior y de forma que se permita un adecuado desarrollo de la carrera profesional prevista en este Convenio Colectivo.
• Dentro del Grupo Profesional 1 existirán 13 Niveles retributivos, denominados con los ordinales I a XIII.
• Dentro del Grupo Profesional 2 existirán 5 Niveles retributivos, denominados con los ordinales I a V.
Artículo 17. Movilidad y polivalencia funcional.
1. El personal de las Cajas podrá ser adscrito, simultánea o sucesivamente, a la realización de cualquiera de las funciones que integran su Grupo Profesional, con las condiciones que se establecen en el presente Convenio.
No será preciso desempeñar la totalidad de funciones que están descritas en cada grupo profesional.
2. Sin perjuicio de la polivalencia funcional determinada en el presente Convenio Colectivo, a los empleados que desempeñando funciones de dirección de oficinas o departamentos, o superiores, dejasen de ejercer dicha función, no podrá encomendárseles, con ocasión de la finalización de dichas funciones, la realización, con carácter prevalente, de funciones administrativas básicas, tales como archivo, realización de copias, atención exclusiva de tareas administrativas de caja u otras básicas similares, sin que ello implique que no puedan realizarlas junto con otras de distinta naturaleza y correspondientes a su Grupo Profesional, conforme a lo establecido en el presente Convenio Colectivo.
Artículo 18. Cargo de Director General de la Institución
El Director General de la Institución será nombrado conforme a los Estatutos de cada Entidad y a la normativa de Cajas de Ahorros.
SECCIÓN SEGUNDA.- Ingresos y Períodos de prueba
Artículo 19. Ingresos. Norma general
A las Entidades les corresponde la facultad de elegir a su personal por razón de su especialidad, profesión u oficio, debiendo superar, además, las pruebas que, en su caso, se establezcan al efecto.
Las convocatorias de oposiciones de carácter general y público se comunicarán al Comité de Empresa y Delegados de Personal, en su caso.
Artículo 20. Período de prueba
1. Podrá concertarse por escrito un período de prueba, cuya duración no excederá de la prevista en la normativa laboral vigente en cada caso, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional Tercera del presente Convenio Colectivo.
El empleador y el empleado están, respectivamente, obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba.
2. Durante el período de prueba, el empleado tendrá los derechos y obligaciones correspondientes al grupo profesional y puesto de trabajo que desempeñe, como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso.
3. Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del empleado en la Institución.
La situación de incapacidad temporal que afecte al empleado durante el período de prueba interrumpe el cómputo del mismo siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes.
SECCIÓN TERCERA. Promoción Profesional
Artículo 21. Naturaleza de las regulaciones del presente Convenio Colectivo en materia de promoción profesional.
De conformidad con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, la regulación sobre promoción y ascensos dentro del sistema de clasificación profesional, se producirá conforme a lo que establece el presente Convenio Colectivo.
No obstante lo anterior, en el ámbito de cada Caja de Ahorros, mediante acuerdo con la representación de los trabajadores, se podrán regular o establecer sistemas de promoción profesional sustitutivos o complementarios, distintos del establecido en esta Sección.
Artículo 22. Normas generales
1. La promoción profesional o económica dentro del sistema de clasificación profesional establecido en el presente Convenio Colectivo se producirá teniendo en cuenta los criterios de experiencia, méritos y formación del trabajador, así como las facultades organizativas de la empresa.
Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el párrafo anterior, se establecen los siguientes sistemas de promoción:
? Por libre designación.
? Por mutuo acuerdo entre el trabajador y la empresa.
? Por experiencia.
? Por capacitación.
? Por el sistema de clasificación de oficinas.
2. Los aumentos por ascenso se devengarán desde la fecha de la prestación efectiva de los servicios en el nuevo Nivel.
Artículo 23. Promoción por libre designación.
Se podrá promocionar libremente a cualquier empleado a un Grupo Profesional o Nivel superior por decisión de la Caja.
Artículo 24. Promoción por experiencia dentro del Grupo Profesional 1
1. Dentro del Grupo 1, se promocionará, computándose el tiempo de permanencia en cada Nivel, del siguiente modo:
a) El personal que tenga reconocido el Nivel XIII, promocionará al Nivel XII una vez transcurridos nueve meses de permanencia en el citado Nivel XIII en la Caja.
b) El personal que tenga reconocido el Nivel XII, promocionará al Nivel XI una vez transcurridos tres años y tres meses de permanencia en el citado Nivel XII en la Caja.
c) El personal que tenga reconocido el Nivel XI, promocionará al Nivel X una vez transcurridos siete años de permanencia en el citado Nivel XI en la Caja.
d) El personal que tenga reconocido el Nivel X, promocionará al Nivel IX una vez transcurridos cuatro años de permanencia en el citado Nivel X en la Caja.
e) El personal que tenga reconocido el Nivel IX, promocionará al Nivel VIII una vez transcurridos cuatro años de permanencia en el citado Nivel IX en la Caja.
Se incluirán dentro de este concepto de permanencia los supuestos de excedencia forzosa y de suspensión con reserva de puesto de trabajo.
Los períodos de permanencia en cada uno de los niveles a los que se refiere el presente artículo, para alcanzar el superior, no se contemplará a efectos de incremento por antigüedad (trienios).
Artículo 25. Promoción por experiencia dentro del Grupo Profesional 2.
Dentro del Grupo 2, se promocionará, computándose el tiempo de permanencia en cada Nivel, del siguiente modo:
a) El personal que tenga reconocido el Nivel V, promocionará al Nivel IV una vez transcurridos dos años de permanencia en el citado Nivel V en la Caja.
b) El personal que tenga reconocido el Nivel IV, promocionará al Nivel III una vez transcurridos tres años de permanencia en el citado Nivel IV en la Caja.
c) El personal que tenga reconocido el Nivel III, promocionará al Nivel II una vez transcurridos tres años de permanencia en el citado Nivel III en la Caja.
Se incluirán dentro de este concepto de permanencia los supuestos de excedencia forzosa y de suspensión con reserva de puesto de trabajo.
Los períodos de permanencia en cada uno de los niveles a los que se refiere el presente artículo, para alcanzar el superior, no se contemplará a efectos de incremento por antigüedad (trienios).
Artículo 26. Promoción por Capacitación.
1. Ascenderán por convocatoria de oposiciones cada tres años, un mínimo de:
- 3% del total de la plantilla de niveles XIII, XII y XI al Nivel X.
- 3% del total de la plantilla de niveles XIII, XII y XI al Nivel VIII.
2. A las convocatorias de estas oposiciones podrán concurrir todos los empleados fijos con al menos dos años de antigüedad en la Entidad.
3. La determinación del número de plazas a cubrir se calculará aplicando los porcentajes requeridos en el punto uno sobre el total de plantilla adscrita a los niveles XIII, XII y XI al 31 de diciembre del año anterior al de la realización de las pruebas.
4. Las convocatorias de estas pruebas serán acordadas por cada Caja, que designará un Tribunal en cuya composición estará incluida la oportuna representación laboral.
La indicada representación laboral se establecerá de la manera siguiente:
• Las Instituciones designarán un empleado del Grupo Profesional 1 y de Nivel igual o superior al V de la propia plantilla para los exámenes, dentro de una terna que proponga el Comité Intercentros, Comité de Empresa o Delegados de Personal en su defecto.
• Este Tribunal cuidará de juzgar los exámenes de todas las plazas que se convoquen, siendo sus funciones garantizar el cumplimiento de las normas de la convocatoria en todo el proceso de selección.
5. El sistema de promoción profesional por capacitación es disponible en cada Caja mediante acuerdo, sustitutivo o complementario del establecido en el presente artículo, con la representación de los trabajadores.
SECCIÓN CUARTA. Plantilla
Artículo 27. Normas generales.
La plantilla será fijada según las necesidades y organización de cada Entidad, y se precisará, además, la de cada sucursal y dependencia, concretando al personal en sus diferentes Grupos y Niveles.
Artículo 28. Publicidad de las plantillas y reclamaciones
1. Cada Institución publicará anualmente su plantilla, la clasificación de sucursales y la relación del personal. Esta relación, que se dará a conocer a los interesados antes del 1 de marzo, expresará los datos siguientes: edad, Grupo y Nivel, años de servicio en el Nivel y en la Entidad, salario base y destino.
La plantilla será comunicada a los representantes legales de los empleados, que observarán el debido sigilo profesional.
2. Dentro del plazo de sesenta días naturales siguientes a la fecha indicada en el apartado anterior, podrá el personal hacer ante la Dirección de la Entidad las observaciones que crea oportunas en defensa de los derechos que puedan serle desconocidos en aquella relación.
Las Instituciones resolverán lo que corresponda en relación con las reclamaciones planteadas en el término de treinta días naturales.
CAPITULO IV. Formación profesional
Artículo 29. Formación y capacitación de los empleados
1. Dada la constante evolución de las técnicas a aplicar por las Entidades de Ahorro en el desarrollo de las funciones que les están encomendadas, se considera de interés para potenciar al máximo los recursos humanos de que dispone, la asistencia del personal a escuelas de formación y capacitación profesional, en coordinación con la Escuela Superior de Cajas de Ahorros o bien la asistencia del personal de las Cajas a dicha Escuela Superior.
2. Las Cajas podrán celebrar convenios con el Instituto Nacional de Empleo para la formación y capacitación de su personal, así como en materia profesional especializada con la Escuela Superior de Cajas de Ahorros, o en materia socio laboral y en la esfera de su competencia estatutaria con ACARL.
Artículo 30. Promoción y formación profesional en el trabajo
Los empleados tendrán derecho:
a) Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, así como a una preferencia a elegir turno de trabajo, dentro de los que hubiere establecido en el departamento o sección a que pertenezca el empleado, si tal es el régimen instaurado en la Entidad, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional.
b) A la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos de Formación Profesional o a la concesión del permiso oportuno de formación o perfeccionamiento profesional con reserva del puesto de trabajo.
CAPÍTULO V. Jornada, vacaciones y permisos
Artículo 31. Jornada y horarios
1. Extensión de la jornada: se acuerda establecer una jornada anual de 1.680 horas de trabajo efectivo, de las que quince se destinarán a la formación, tiempo de trabajo éste que se establece en función de las retribuciones recogidas en el Capítulo VI del presente Convenio, sin perjuicio de lo establecido en el punto 6 de este artículo.
Se respetarán las jornadas que en cómputo anual fueran inferiores a la aquí establecida, siendo necesario acomodar el cómputo de la jornada particular en cada Institución al marco horario fijado en la presente regulación, garantizando en cualquier caso el servicio en la tarde laborable, contemplando los límites dentro de los cuales se comprenderá la prestación laboral.
No se producirá reducción de jornada anual en aquellos casos de Entidades con jornadas inferiores a la establecida con carácter general en este apartado.
2. Horario: A partir del 1 de enero de 2004 y para el cumplimiento de la jornada de trabajo anual anteriormente señalada, el horario de cada Entidad estará comprendido dentro de los límites que a continuación se señalan:
2.1. En el período entre el 1 de octubre y el 30 de abril:
• Lunes, martes, miércoles y viernes: De ocho a quince horas.
• Jueves: De ocho a catorce treinta y de dieciséis treinta a veinte horas.
2.2. En el período entre el 1 de mayo y el 30 de septiembre: De lunes a viernes de ocho a quince horas.
Quedan excluidos de este horario el personal directivo y el colaborador que a sus órdenes inmediatas y por circunstancias específicas, se considere necesario para trabajos administrativos o de simples desplazamientos.
Asimismo, se exceptúa el día en que la Entidad cierre su ejercicio económico, en que prestará su colaboración el personal destinado a tal efecto.
3. Coincidencia del jueves en festivo: la coincidencia en festivo del jueves laborable no supondrá reducción de la jornada laboral anual. En su caso, la redistribución del horario resultante se hará dentro de los límites horarios establecidos en el apartado anterior.
4. Tarde del Jueves Santo: sin perjuicio de la jornada anual pactada en el presente artículo, la tarde del Jueves Santo será considerada como no laborable para los empleados de las Cajas de Ahorros.
5. Sábado Santo: asimismo, y sin perjuicio de la jornada anual pactada en el presente artículo, el Sábado Santo será disfrutado como festivo por los empleados de las Cajas de Ahorros.
6. El personal vinculado a las Cajas de Ahorros por contratos temporales, a tiempo parcial, en prácticas o para la formación, se regirán en materia de jornada y horario por lo pactado en su contrato individual.
Asimismo, y respetando en todo caso la jornada anual pactada, el régimen de horario del personal adscrito a los servicios de informática, conserjería, vigilancia, portería y, en general, el de trabajo a turnos, se regirá por sus jornadas especiales.
7. Jornadas singulares: las Cajas podrán establecer jornadas singulares siempre que así se acuerde entre las partes afectadas y sin que en ningún caso excedan de los límites fijados en el punto 1 anterior, con contemplación de la jornada que se pacta en el presente Convenio. Dichas jornadas singulares podrán establecerse en los siguientes supuestos:
• Extranjero.
• Oficina de cambio de moneda.
• Tesorería.
• Mercado de capitales.
• Target.
• Oficinas en lugares de intenso tránsito de personal en los que, por su propia naturaleza, los servicios generales de las Cajas en horario distinto del habitual encuentren su justificación: puertos, aeropuertos, puestos fronterizos, grandes estaciones de ferrocarril, grandes centros comerciales y grandes centros hospitalarios.
Artículo 32. Horas extraordinarias
El cálculo del importe de las horas extraordinarias se efectuará con arreglo a la normativa vigente, teniendo en cuenta las siguientes normas:
1. Se prohíbe realizar horas extraordinarias a los menores de dieciocho años.
2. Cada hora de trabajo que se realice sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, se abonará con un incremento del 75% sobre el salario que correspondería a cada hora ordinaria.
3. No se tendrá en cuenta para el cómputo del número máximo de las horas extraordinarias autorizadas el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes.
4. Al margen de lo señalado en el apartado anterior, el número de horas extraordinarias no podrá ser superior al establecido legalmente en cada momento.
5. La realización de horas extraordinarias se registrará día a día y se totalizará semanalmente.
6. Se prohíbe la realización de horas extraordinarias en el período nocturno.
7. La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria.
Artículo 33. Horas extraordinarias de carácter estructural
1. Las partes acuerdan calificar como horas extraordinarias de carácter estructural, las que se relacionan a continuación:
• Cubrir períodos punta de trabajo por cambio tecnológico durante los dos primeros meses.
• Sustitución de ausencias imprevistas.
• Incidencia de carácter extraordinario en el mantenimiento de equipos e instalaciones.
• Caída del sistema informático.
• Las realizadas con motivo del cierre de cada Ejercicio anual.
Dichas horas tendrán el régimen jurídico que se deriva de las normas a ellas aplicables.
2. En lo referente a la cotización a la Seguridad Social por estas horas extraordinarias de carácter estructural, se estará a lo establecido en cada momento por las disposiciones de carácter general que regulan esta materia.
Artículo 34. Turnos de trabajo
1. De conformidad con las normas establecidas, las Cajas podrán implantar turnos de trabajo de tarde o de noche, fuera del horario normal, sin que estos turnos sobrepasen en ningún caso la jornada máxima que esté fijada para el resto del personal de la misma Caja.
Las plantillas de estos turnos podrán ser dotadas con el personal contratado expresamente para un turno determinado o bien en régimen de turnos por rotación.
2. En el caso de turnos por rotación, éstos serán programados por un período mínimo de tres meses, de forma que cualquier empleado no repita el turno hasta que haya completado el ciclo la totalidad de la plantilla sujeta a turno.
Los cambios o modificaciones que pudieran hacerse en la programación prevista deberán conocerlos los interesados con la antelación mínima de diez días hábiles, salvo casos de fuerza mayor.
Artículo 35. Vacaciones anuales
1. A partir del 1 de enero de 2004 todo el personal de las Cajas de Ahorros disfrutará de 25 días hábiles de vacaciones retribuidas, sea cual fuere su Nivel, manteniendo su régimen actual aquellos empleados que bien por contrato individual bien por pacto colectivo disfrutasen de un número superior de días vacacionales. A estos efectos los sábados se considerarán no hábiles.
El personal que preste servicios en las Islas Canarias, tendrá dos días hábiles más de vacaciones.
En todo caso, la Caja y el empleado podrán convenir la división en dos del periodo de vacaciones.
2. El período hábil para el disfrute de vacaciones será el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre.
Las Entidades establecerán para cada Oficina el cuadro del personal afecto a ellas cuidando que los servicios queden debidamente cubiertos y procurando atender los deseos de aquél; en los turnos de vacaciones, los empleados con responsabilidades familiares tienen preferencia a que las suyas coincidan con los períodos de vacaciones escolares y dentro de esta situación, o si no hubiera empleados en ella, se resolverá la preferencia, dentro del Nivel, a favor de quienes tengan mayor antigüedad en la Institución. La preferencia a favor de los empleados con responsabilidades familiares no implica la elección de un turno determinado sino, únicamente, que sus vacaciones se disfruten dentro de los límites del período de vacaciones escolares; respetando este requisito, la elección del turno concreto dentro de dicho período se resolverá en favor de la mayor antigüedad en la Entidad dentro de cada Nivel, aunque los empleados solicitantes no tengan responsabilidades familiares.
3. El personal de las Cajas conocerá las fechas en que le corresponda las vacaciones, al menos dos meses antes del comienzo de su disfrute; si no existiere acuerdo entre las partes, la jurisdicción competente, de conformidad con el procedimiento establecido al efecto, fijará la fecha que corresponda.
Cumplido el preaviso de dos meses de antelación a que se refiere el párrafo anterior, el acuerdo sobre el calendario de vacaciones será ejecutivo, no suspendiéndose esta ejecutividad por el solo anuncio de la intención de reclamar ante la jurisdicción competente, ni por interposición de la demanda ante ella, sino solamente por sentencia en contrario.
Artículo 36. Descanso semanal y guardias
1. Los empleados tendrán derecho a un descanso semanal de día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo, sin perjuicio del régimen de descanso específico que se acuerde, o se establezca por contrato individual de trabajo, o por permiso expreso de la autoridad laboral.
2. En los domingos y días festivos el personal adscrito a los servicios de conserjería y vigilancia, hará guardia por el orden que establezca la Dirección de la Entidad. Las guardias serán siempre de ocho horas, o de la diferencia entre las horas trabajadas en funciones propias de su cometido y el límite de ocho horas. Durante ellas, el personal estará obligado a realizar, excepto los domingos y festivos, los trabajos propios de su condición. Al que preste guardia en domingo o fiesta laboral, el descanso semanal compensatorio se le concederá en día que no sea sábado, sin que quepa, salvo casos excepcionales, la compensación en metálico por la imposibilidad de su disfrute.
A cada empleado de dicho grupo se le anotará el tiempo de las guardias que realice, que serán siempre de ocho horas, y el que exceda de la jornada normal de los demás empleados. Este personal tendrá derecho a que se le conceda un día adicional de descanso, cuando el tiempo anotado alcance por acumulación de los excesos un número de horas equivalente al de la jornada normal, o a que mensualmente se le abone la parte proporcional de su sueldo y de sus trienios devengados que correspondan estrictamente al exceso de tiempo trabajado. La opción entre las dos formas de compensación señaladas corresponderá al empleado, quien la ejercerá de una sola vez para el período de vigencia del Convenio; dicha opción se refiere, única y exclusivamente, al tiempo de exceso sobre la jornada normal y la de las propias guardias y no al descanso compensatorio por guardias, respecto del cual habrá de estarse a lo dispuesto en el párrafo anterior de este apartado.
A los vigilantes nocturnos, quienes seguirán con la jornada de ocho horas, se les abonará mensualmente la parte proporcional de sus sueldos y de sus trienios devengados que corresponderán estrictamente al tiempo de trabajo.
Artículo 37. Trabajo nocturno
Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las diez de la noche y las seis de la mañana, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza, tendrá una retribución específica incrementada de conformidad a lo previsto en el artículo 45 del presente Convenio Colectivo.
Artículo 38. Permisos
1. El empleado, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguientes:
a) Quince días naturales en caso de matrimonio.
b) Dos días en los casos de nacimiento de hijos o enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando, con tal motivo, el empleado necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.
c) Un día por traslado de domicilio habitual.
d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.
Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del veinte por ciento de las horas laborales en un período de tres meses, podrá la Entidad pasar al empleado afectado a la situación de excedencia forzosa.
En el supuesto de que el empleado, por cumplimiento del deber o desempeño del cargo, perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la Entidad.
e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.
f) Las empleadas, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. También, por su voluntad, podrán sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en media hora.
Si en el momento de su reincorporación del período de maternidad, manifestase su voluntad expresa de no utilizar el derecho que le asiste a una hora de ausencia del trabajo, podrá optar por disfrutar un permiso de diez días naturales a continuación de la baja por maternidad, más cinco días hábiles a disfrutar, sin posibilidad de acumulación a los anteriores, durante los primeros doce meses de vida del hijo a contar desde la fecha de nacimiento de éste. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre, en caso de que ambos trabajen, y siempre que aquél que lo elija haya disfrutado de al menos una parte del permiso de maternidad / paternidad.
g) Quienes por razones de guarda legal tengan a su cuidado directo algún menor de seis años o a un disminuido físico o psíquico que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrán derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario, entre al menos un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.
Sin perjuicio de lo anterior, quienes por razones de guarda legal tengan a su cuidado directo algún menor de seis años, tendrán derecho, para el cuidado del menor, a una reducción de la jornada de trabajo de una hora diaria como mínimo, con la disminución proporcional del salario, durante un período que deberá estar comprendido entre un año como mínimo y tres años como máximo. La determinación de la reducción de jornada se fijará de común acuerdo entre la Caja y el empleado.
h) Para formación, se estará a lo dispuesto en el artículo 30 del presente Convenio Colectivo.
2. Sin perjuicio del apartado anterior, las Cajas podrán conceder en casos extraordinarios y debidamente acreditados permisos por el número de días necesarios, previo aviso y justificación, siempre que no excedan de diez al año.
Artículo 39. Permisos sin sueldo
No obstante lo previsto en el artículo anterior, en casos extraordinarios y debidamente justificados, las Cajas podrán conceder permisos sin sueldo por un máximo de seis meses. El empleado deberá formular su solicitud a la Entidad con un mínimo de siete días de antelación a la fecha de comienzo del permiso solicitado. Éste podrá disfrutarse una sola vez cada cuatro años.
CAPÍTULO VI. Retribuciones
SECCIÓN PRIMERA. Estructura legal del salario
Artículo 40. Conceptos salariales
La estructura legal del salario en las Cajas de Ahorros quedará compuesta de la siguiente forma:
a) Sueldo o salario base.
b) Complementos del salario base:
1. Antigüedad.
2. Complementos de puesto de trabajo.
3. Complementos de calidad y cantidad de trabajo.
4. Pagas estatutarias: de estímulo a la producción y de participación en los beneficios de los resultados administrativos.
5. Otros complementos de vencimiento periódico superior al mes.
6. Plus de residencia.
SECCIÓN SEGUNDA. Salario o sueldo base
Artículo 41.- Escala salarial (salario o sueldo base)
Año 2003
1. La escala salarial, referida a doce mensualidades, se incrementará en el Índice de Precios al Consumo (IPC) para el año 2003 publicado por el INE, con efectos retroactivos desde el primero de enero del año 2003, tomando como base la escala salarial vigente a 31 de diciembre de 2002, que se recoge en el Anexo 1 del presente Convenio Colectivo.
2. Cláusula de garantía: Se garantizan en todas las Cajas las cantidades anuales absolutas que resultan para cada categoría profesional como consecuencia del incremento porcentual establecido en el apartado anterior, aplicado sobre las mensualidades y gratificaciones previstas en este Convenio.
Año 2004
3. La escala salarial anual vigente a 31 de diciembre de 2003, referida a doce mensualidades, se incrementará en el IPC estimado por el Gobierno del Estado español para el 2004, con efectos a partir del 1 de enero de dicho año, y para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.
4. Revisión salarial: En el caso de que el Índice de Precios al Consumo (IPC) publicado por el INE, registrase a 31 de diciembre de 2004 un incremento superior al IPC a que se refiere el punto 3 de este artículo, sobre 31 de diciembre de 2003, se efectuará una revisión salarial tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre el indicado índice, con efectos desde el 1 de enero de 2004, girando tal incremento sobre la tabla salarial vigente a 31 de diciembre de 2003, y sirviendo, por consiguiente, como base de cálculo para el incremento salarial del año 2005.
La presente revisión, de producirse, girará, también en su caso, sobre el plus de funciones de ventanilla y el plus de chóferes.
5. Cláusula de garantía: Se garantizan en todas las Cajas las cantidades anuales absolutas que resultan para cada categoría o Nivel retributivo, en su caso, como consecuencia del incremento porcentual del IPC real para 2004, de acuerdo con lo establecido en los números 3 y 4 en su caso, aplicado sobre las mensualidades y gratificaciones previstas en este Convenio.
Año 2005
6. La escala salarial anual vigente a 31 de diciembre de 2004, referida a doce mensualidades, se incrementará en el IPC estimado por el Gobierno del Estado español para el 2005, con efectos a partir del 1 de enero de dicho año, y para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005, debiendo estar referida a los Niveles retributivos del presente Convenio Colectivo y conforme a los criterios de transposición en él establecidos.
7. Revisión salarial: En el caso de que el índice de precios al consumo (IPC) publicado por el INE, registrase a 31 de diciembre de 2005 un incremento superior al IPC a que se refiere el punto 6 de este artículo, sobre 31 de diciembre de 2004, se efectuará una revisión salarial tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre el indicado índice, con efectos desde el 1 de enero de 2005, girando tal incremento sobre la tabla salarial vigente a 31 de diciembre de 2004, y sirviendo, por consiguiente, como base de cálculo para el incremento salarial del año 2006.
La presente revisión, de producirse, girará, también en su caso, sobre el plus de funciones de ventanilla y el plus de chóferes.
8. Cláusula de garantía: Se garantizan en todas las Cajas las cantidades anuales absolutas que resultan para cada Nivel retributivo, en su caso, como consecuencia del incremento porcentual del IPC real para 2005, de acuerdo con lo establecido en los números 6 y 7 en su caso, aplicado sobre las mensualidades y gratificaciones previstas en este Convenio.
Año 2006
9. La escala salarial anual vigente a 31 de diciembre de 2005, referida a doce mensualidades, se incrementará en el IPC estimado por el Gobierno del Estado español para el 2006, con efectos a partir del 1 de enero de dicho año, y para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006.
10. Revisión salarial: En el caso de que el índice de precios al consumo (IPC) publicado por el INE, registrase a 31 de diciembre de 2006 un incremento superior al IPC a que se refiere el punto 9 de este artículo, sobre 31 de diciembre de 2005, se efectuará una revisión salarial tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre el indicado índice, con efectos desde el 1 de enero de 2006, girando tal incremento sobre la tabla salarial vigente a 31 de diciembre de 2005, y sirviendo, por consiguiente, como base de cálculo para el incremento salarial del año 2007.
La presente revisión, de producirse, girará, también en su caso, sobre el plus de funciones de ventanilla y el plus de chóferes.
11. Cláusula de garantía: Se garantizan en todas las Cajas las cantidades anuales absolutas que resultan para cada Nivel retributivo, en su caso, como consecuencia del incremento porcentual del IPC real para 2006, de acuerdo con lo establecido en los números 9 y 10 en su caso, aplicado sobre las mensualidades y gratificaciones previstas en este Convenio.
12. La Comisión Mixta Interpretativa, dará publicidad de la escala salarial oficial y definitiva de los años 2003, 2004, 2005 y 2006, así como las cuantías del plus de funciones de ventanilla y del plus de chóferes.
SECCIÓN TERCERA. Complementos salariales
Artículo 42. Aumentos por antigüedad: trienios
1. Devengarán trienios todos los empleados adscritos a los Niveles del I al VIII del Grupo Profesional 1 así como los empleados adscritos a los Niveles I y II del Grupo Profesional 2 y el Personal de limpieza.
2. El importe anual de los trienios se obtendrá aplicando el coeficiente del 4% sobre los montantes de las escalas de sueldos correspondientes al Nivel respectivo o, en su caso, categoría a extinguir.
3. Los trienios y, en general, todos los aumentos por tiempo de servicios se percibirán desde el primer día del mes siguiente al que se cumplan.
4. La acumulación de los incrementos por antigüedad no podrá, en ningún caso, suponer más del 45% de la base sobre la que viene girando, en cada caso, el complemento personal por antigüedad.
5. El montante de estos trienios, se revalorizará conforme a los criterios establecidos para la actualización del salario base.
6. Por lo que se refiere a los nuevos sueldos en caso de ascenso, los empleados percibirán el sueldo correspondiente al nuevo Nivel, más el importe de los trienios que tuvieran devengados en los Niveles de procedencia, sin perjuicio de lo establecido en las Disposiciones Transitorias Octava, Novena y Décima del presente Convenio Colectivo. Igual trato recibirá el personal del Grupo 2 que acceda al Grupo 1.
Si en el momento del ascenso el empleado tuviese corrida una fracción de trienio se le reconocerá el importe de aquélla efectuando el cálculo sobre la base salarial correspondiente al Nivel o categoría extinguida de procedencia, computándose por fracciones mensuales.
Artículo 43. Plus Convenio.
1. Los empleados de las Cajas de Ahorros percibirán un complemento salarial de devengo anual a satisfacer por una sola vez en el primer trimestre de cada año, a partir del año 2004, en virtud de la polivalencia y la nueva definición funcional contenida en este Convenio y del pase de categorías a Niveles, cuyo importe se fija en las siguientes cuantías:
• Año 2004: 180€
• Año 2005: 210€
• Año 2006: 240€
2. El importe establecido para el año 2006 se revisará, a partir del 1 de enero del año 2007, conforme a los criterios que se establezcan para la actualización del salario base.
3. El citado complemento no tendrá carácter pensionable, ni se contemplará a efectos de incremento por antigüedad (trienios).
Artículo 44. Plus de máquinas
Los empleados que durante su jornada laboral estén exclusivamente al frente de máquinas especiales de estadística, contabilidad, liquidadoras o facturadoras, o cualesquiera otras, que exigieran especialización técnica para su manejo, percibirán una gratificación de 6,01 euros mensuales.
En el supuesto de que al frente de las referidas máquinas estuvieran dos o más empleados, dicha gratificación se repartirá entre ellos proporcionalmente al tiempo trabajado por cada uno.
Las Cajas están facultadas para establecer tres turnos con dichas máquinas, siempre y cuando la duración del trabajo de los empleados no exceda de la jornada normal y, en su caso, con abono de los recargos legales correspondientes. El turno de noche será voluntario. Ello no será obstáculo para que las Cajas puedan establecer turnos de noche con el personal admitido para este fin.
Artículo 45. Plus de nocturnidad
Los empleados cuyo horario de trabajo esté comprendido en su totalidad entre las veintidós horas y las seis horas del día siguiente, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su naturaleza, devengará este plus cuantificado en el 10% de los conceptos retributivos que le puedan corresponder de los establecidos en el artículo 40 del presente Convenio Colectivo, o bien, en el 25% del salario base, si puestas en comparación las dos cuantías, esta última resultara superior a aquélla.
Aquéllos cuyo horario de trabajo esté comprendido parcialmente en dicho período de tiempo, percibirán el plus en proporción a las horas de trabajo incluidas en el aludido período.
Los que, de manera periódica o circunstancial, se encuentren en alguna de las situaciones previstas en los párrafos anteriores, percibirán el plus en la forma establecida en los mismos.
Artículo 46. Plus de penosidad
1. El personal que realiza el manejo de máquinas vinculadas al ordenador, a través de la obtención de soportes procesables o por conexión directa con el mismo, con dedicación exclusiva a este tipo de trabajo, percibirá, en concepto de plus de penosidad, el 15% del salario base del Nivel XII en cada una de las doce mensualidades y en las gratificaciones y pagas extraordinarias establecidas en el presente Convenio Colectivo.
2. No percibirá este Plus de penosidad aquel personal que dedique su jornada de trabajo a terminales SICA, compensación, ventanilla y/o cualquier otro trabajo de naturaleza análoga.
3. Se respetarán los sistemas de aplicación actualmente existentes en las Cajas de Ahorros.
Artículo 47. Plus de funciones de ventanilla
El personal del Grupo 2 que realice funciones de ventanilla percibirá un plus por dichas funciones, cuya cuantía es de 326,42 €/año.
El incremento para los años 2003, 2004, 2005 y 2006, se calculará conforme a los criterios establecidos para la actualización del salario base. Los mismos criterios se aplicarán en el supuesto de revisión salarial, cuando proceda.
Artículo 48. Plus de Chóferes
La cuantía que por este concepto rige en la actualidad es de 354,83 €/año.
El incremento para los años 2003, 2004, 2005 y 2006, se calculará conforme a los criterios establecidos para la actualización del salario base. Los mismos criterios se aplicarán en el supuesto de revisión salarial, cuando proceda.
Artículo 49. Complemento de residencia
El personal que preste sus servicios en Ceuta y Melilla, Canarias y Baleares, percibirá un complemento de residencia equivalente, por lo menos, al 100% en las dos primeras y del cincuenta y treinta por ciento, respectivamente, en las últimas, del salario base, sin que a ningún efecto se considere, no obstante, como tal.
El plus extrasalarial incorporado al salario base, actualizado con los porcentajes sucesivos de incremento del mismo, no afectará, en cuanto a su cómputo se refiere, al complemento de residencia.
Artículo 50. Pagas estatutarias
El personal de las Cajas de Ahorros recibirá las siguientes pagas:
1. Estímulo a la producción: en concepto de estímulo a la producción percibirá dos mensualidades, que se harán efectivas, como máximo, dentro del cuarto trimestre de cada año.
2. Participación en los beneficios de los resultados administrativos: según los resultados administrativos del Ejercicio aprobado por los respectivos Consejos, y tomando como base la mitad de la suma de los saldos de imponentes y reservas de los balances al 31 de diciembre del Ejercicio anterior y del últimamente finalizado, las Cajas concederán a su personal una participación cuantificada según la escala siguiente:
• Una mensualidad si los resultados representan desde 0,50% al 2% de dicha base.
• Una mensualidad y media, si fueran iguales o superiores al 2 %.
3. Con independencia de lo establecido en el punto anterior, se abonará una mensualidad y media cualesquiera que sean los resultados administrativos del ejercicio económico aprobado por el Consejo de Administración.
4. Se pueden prorratear estas pagas siempre que exista acuerdo con la representación legal de los trabajadores.
Artículo 51. Complementos de vencimiento periódico superior al mensual
Con ocasión de las fiestas de Navidad y en el mes de julio, todo el personal percibirá, en concepto de gratificación extraordinaria, una cantidad equivalente a un sueldo mensual, que se abonará antes del día 20 del mes respectivo.
Se pueden prorratear estas pagas siempre que exista acuerdo con la representación legal de los trabajadores.
Artículo 52. Proporcionalidad del devengo
El personal que ingrese o cese a lo largo del año tendrá derecho a las pagas estatutarias y gratificaciones extraordinarias en proporción al tiempo trabajado durante el período de devengo de cada una de ellas.
SECCIÓN CUARTA. Conceptos no salariales
Artículo 53. Efectividad.
Los efectos económicos de los conceptos que a continuación se relacionan, entrarán en vigor a partir del día siguiente a la publicación del presente Convenio Colectivo en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 54. Quebranto de moneda.
Salvo en las Instituciones en que las diferencias de efectivo de caja vayan a cargo de la Entidad, la compensación económica por quebranto de moneda al personal que efectúe pagos y cobros en ventanilla y soporte a su propio riesgo y cuenta las diferencias económicas por errores en su labor, cuando el empleado maneje directa y físicamente dinero en efectivo, serán las siguientes:
|
Oficina (*) |
2004 (€/año) |
2005 (€/año) |
2006 (€/año) |
|---|---|---|---|
| Tipo 1 | 400 | 412 | 425 |
| Tipo 2 | 453 | 467 | 481 |
| Tipo 3 | 513 | 529 | 545 |
TITULO III
TITULO III DISPOSICIONES ADICIONALES DEL CONVENIO COLECTIVO 2003-2006 Primera. Sustitución del anterior sistema de clasificación profesional por el nuevo sistema establecido en el presente Convenio. 1. En las Entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este Convenio, será de aplicación el sistema de clasificación regulado en el mismo, quedando derogado y sustituido el precedente. La efectividad del nuevo sistema de clasificación se producirá en el momento en que se realice la transposición de los anteriores grupos y categorías profesionales a los nuevos grupos profesionales y niveles retributivos previstos, que deberá producirse, en todo caso, entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2004 y no antes de transcurrido un mes desde la publicación del Convenio en el BOE. 2. La transposición desde el anterior al nuevo sistema de clasificación profesional se realizará de acuerdo con la tabla que a continuación se inserta: Clasificación Clasificación Anterior Nueva Anterior Nueva GRUPO 1 GRUPO 1 CATEGORÍAS NIVELES CATEGORÍAS NIVELES JEFE DE PRIMERA I TITULADO SUPERIOR “A” II JEFE DE SEGUNDA TITULADO SUPERIOR “B” IV JEFE DE TERCERA II TITULADO MEDIO “A” V JEFE DE CUARTA III TITULADO MEDIO “B” VII JEFE DE CUARTA “A” JEFE DE CUARTA “B” JEFE DE QUINTA IV JEFE DE QUINTA “A” JEFE DE QUINTA “B” JEFE DE SEXTA “A” V JEFE DE SEXTA “B” OFICIAL SUPERIOR VI OFICIAL PRIMERO VII OFICIAL 2º (3 AÑOS) IX OFICIAL SEGUNDO X AUXILIAR “A” XI AUXILIAR “B” XII AUXILIAR “C” GRUPO 1 CATEGORÍAS NIVELES JEFE DE INFORMATICA II JEFE DE ESTUDIOS JEFE DE PROYECTOS JEFE DE EXPLOTACIÓN ANALISTA SISTEMAS “A” III ANALISTA FUNCIONAL “A” JEFE DE PRODUCCIÓN “A” ANALISTA SISTEMAS “B” IV ANALISTA FUNCIONAL “B” JEFE DE PRODUCCIÓN “B” PROGRAMADOR SISTEMAS “A” ANALISTA ORGÁNICO “A” RESP. PLANIFICACIÓN “A” RESPONSABLE DE SALA “A” PROGRAMADOR SISTEMAS “B” ANALISTA ORGÁNICO “B” VI RESP. PLANIFICACIÓN “B” RESPONSABLE DE SALA “B” PROGRAMADOR “A” OPERADOR DE CONSOLA “A” PROGRAMADOR “B” VII OPERADOR DE CONSOLA “B” VIII PROGRAMADOR “C” IX GRUPO 2 CATEGORÍAS NIVELES CONSERJE I OFICIAL 1º OF.V. (ANT. OF. O.V.) II SUBCONSERJE AYUDANTE “A” (ANT. ORD.1ª) III OFICIAL 2º OF.V.(ANT. AYTE. O.V.) TELEFONISTA “A” AYUDANTE “B” (ANT. ORD. ENTRADA) IV AYUDANTE OF.V. (ANT. PEON O.V.) TELEFONISTA “B” AYUDANTE “C” PEÓN OFICIOS VARIOS V Los empleados pertenecientes al Grupo de Personal Pericial se integrarán dentro del Grupo 1. 3. En aquellas Cajas en las que se hubieran creado categorías profesionales no previstas en el Convenio Colectivo sectorial, la equiparación se producirá al Grupo y Nivel retributivo que corresponda utilizando criterios análogos a los que se desprenden, del Anexo I y de la transposición en cada Grupo de procedencia de categorías a Niveles, del presente Convenio. En su caso primarán los criterios que se desprenden del Anexo I. 4. En aquellas Cajas con retribuciones superiores a las previstas en el Convenio Colectivo, a los empleados del Nivel VIII se les reconocerá una retribución intermedia entre las de los Niveles VII y IX utilizando preferentemente criterios similares a los previstos en el propio Convenio. Segunda. Compromiso de creación de empleo. Continuando su política de expansión de empleo, las Cajas de Ahorros asumen el compromiso de crear 5.000 empleos brutos a nivel sectorial durante la vigencia del presente Convenio Colectivo. Las Cajas de Ahorros comunicarán anualmente a la Comisión Mixta Interpretativa los datos necesarios para la observancia de la presente disposición. Tercera. Utilización preferente del contrato estable de fomento de la contratación indefinida en la conversión de la contratación temporal o en la contratación inicial. A partir de la entrada en vigor y durante la vigencia de este Convenio, cada Caja contratará/transformará en indefinidos, preferentemente a través del contrato estable de fomento de la Contratación Indefinida, mientras mantenga su regulación actual, en un porcentaje de un 80%. Para la determinación de la base sobre la que debe girar este porcentaje, se tendrán como un solo contrato los celebrados con un mismo trabajador o diferentes trabajadores por períodos inferiores a un año hasta completar dentro del año natural de contratación continuada doce meses. Asimismo, para la determinación de dicha base se descontarán los contratos llevados a cabo, en cada año, al amparo del artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores o norma que lo sustituya, incluidos los que puedan llevarse a cabo para sustitución por vacaciones y los de puesta a disposición. La contratación indefinida a la que se refiere el primer párrafo de esta Disposición Adicional podrá concertarse con un período de prueba cuya duración máxima será de nueve meses, con respeto a la legalidad vigente. Las Cajas de Ahorros comunicarán anualmente a la Comisión Mixta Interpretativa los datos necesarios para la observancia de la presente disposición. Cuarta. Préstamo para adquisición de vivienda habitual. A la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, y con efectos del 1 de enero de 2004, lo establecido en el apartado 3 del artículo 62 relativo a tipo de interés y topes máximo y mínimo, será igualmente aplicable a las operaciones de préstamos vigentes, es decir, el nuevo tipo de interés con los topes que se establecen se aplicará sobre el capital pendiente a dicha fecha (1 de enero de 2004). Para la determinación del tipo de interés aplicable se tomará como referencia el EURIBOR del mes de octubre del año 2003, publicado en el BOE del mes de noviembre. Quinta. Préstamo social para atenciones varias A la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, y con efectos del 1 de enero de 2004, lo establecido en el apartado c) del artículo 64 relativo a tipo de interés, será igualmente aplicable a las operaciones de préstamos vigentes, es decir, el nuevo tipo de interés se aplicará sobre el capital pendiente a dicha fecha (1 de enero de 2004). Para la determinación del tipo de interés aplicable se tomará como referencia el EURIBOR del mes de octubre del año 2003, publicado en el BOE del mes de noviembre. Sexta. El personal de turnos y jornadas especiales disfrutará de la libranza de tardes de jueves y, en su caso, del día adicional de vacaciones, que se acuerda en el presente Convenio a través de la adaptación, que en cada caso proceda hacer, de su régimen horario para la efectividad del mencionado disfrute, respetando la jornada anual establecida en el presente Convenio Colectivo. Séptima. Para el período de vigencia de este Convenio, es decir, desde el año 2003 al año 2006, ambos inclusive, se recoge, adaptada y actualizada, la cláusula recogida en el párrafo segundo del artículo 16 del Convenio Colectivo para los años 2001-2002: Las Cajas de Ahorros que, por regulación interna, vengan aplicando una cuantía bruta superior a la prevista en el artículo 16 del antiguo Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros para los años 1998-2000 revisarán la referida cuantía para el año 2000 (90.000 pts.), en el IPC final de cada año desde el 2001 al 2006, ambos inclusive, respetándose los sistemas de revisión pactados en cada Caja, que mejoren lo establecido en el presente artículo. Octava. Declaración sobre Acuerdo Intergeneracional de empleo. Durante la vigencia del presente Convenio, las partes acuerdan favorecer la utilización de las fórmulas más adecuadas en materia de contratación, bien a través del contrato de relevo o cualquier otra que legalmente se establezca, y acceso a medidas de jubilación anticipada y/o parcial en términos de solidaridad intergeneracional, en consonancia con las medidas legislativas puestas en marcha en los últimos tiempos tendentes a fomentar el empleo y al acceso de forma flexible y gradual a la situación de jubilación, y como consecuencia de la política de empleo señalada anteriormente, se acuerda que en los pactos o acuerdos en los que se aborde esta política se establecerá la jubilación obligatoria a los 65 años, siempre que en el momento de cumplimiento de dicha edad el trabajador pudiera acreditar las cotizaciones necesarias para acceder al 100% de la base reguladora o, en su defecto, a la primera edad en que pudiera acreditar dichas cotizaciones. Novena. Antiguo Complemento de ayuda familiar. 1. Antiguo Complemento de ayuda familiar por hijo: El antiguo complemento de ayuda familiar por hijo, regulado en el artículo 58.1 del XIII Convenio Colectivo desaparece como tal como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre. Aquellos empleados que en el momento de la entrada en vigor de la citada Ley reunieran la condición de sujetos perceptores de dicha prestación percibirán, en calidad de complemento de carácter personal, la cuantía que estaba abonando la Institución incrementada en el importe de la revisión del Convenio Colectivo para el año 1991, quedando su importe congelado en la cantidad de 17,56 € (2.921 ptas.), y por el tiempo que, conforme a la legalidad anterior a la Ley 26/1990, hubiera tenido el empleado derecho a percibir la prestación y, por consiguiente, el complemento a cargo de la Caja. 2. Antiguo complemento de Ayuda Familiar por esposa: El Antiguo Complemento de Ayuda Familiar por esposa, contenido en el artículo 58.1 del XIII Convenio Colectivo, que desaparece como tal como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 26/85, de 1 de agosto, se congela en la cuantía de 17,28 € (2.875 ptas.) que regía hasta aquel momento, en favor exclusivamente de los empleados perceptores que tuviesen reconocido el derecho a la prestación a 31 de julio de 1985, cualquiera que sea el régimen jurídico de procedencia, y mientras se mantenga la situación que dio lugar a su reconocimiento, como condición más beneficiosa identificada como tal mejora en el recibo de salarios. Décima. Servicio Militar y Prestación Social Sustitutoria. 1. Servicio Militar. El personal de Cajas de Ahorros, durante el tiempo normal de servicio militar o en caso de movilización devengará el 60% de su sueldo, pluses y pagas estatutarias, así como las de julio y Navidad, salvo que se trate de empleados que estuvieran en el período de prácticas recibiendo sueldos correspondientes a su categoría militar, en cuyo caso tendrá derecho a las diferencias que pueda haber entre los devengos militares y los que le correspondan por este artículo. Siempre que las obligaciones militares, permitan al empleado acudir a la Oficina en horas normales, por cada cien trabajadas se tendrá derecho a percibir el 40% de una mensualidad. En caso de movilización general por causa de guerra, tendrá derecho al sueldo íntegro. El tiempo que esté en filas se computará a efectos de antigüedad y aumentos de sueldo. Si la Caja tuviera Sucursal en la población a que sea destinado el empleado, se procurará adscribirle a ella, siempre que pueda hacer compatible sus deberes militares y de trabajo. El personal que se hallare en la situación a que se refiere este artículo, está obligado a dedicar a su Entidad todas las horas de que disponga, hasta alcanzar la jornada establecida. Si obtuviese licencia o permiso deberá reintegrarse a su puesto pasados los primeros quince días. En caso de que no lo haga perderá los derechos reconocidos en los párrafos anteriores. El personal que voluntariamente anticipe o prorrogue obligatoriamente su servicio en filas, tienen los derechos reconocidos en este artículo, pero no disfrutarán de la parte correspondiente de su remuneración durante el tiempo de exceso sobre la duración normal del Servicio Militar. El personal que durante el período del Servicio Militar pueda trabajar toda o parte de la jornada ordinaria, lo hará dentro del horario normal. Solamente en casos excepcionales, libremente apreciados por la dirección y autorizados por ésta, podrá realizarse dicho trabajo fuera de las horas señaladas para la jornada ordinaria. Al personal que se incorpore a filas antes de llevar dos años de antigüedad en la Caja, le alcanzarán los beneficios establecidos en este artículo a partir del momento en que cumpla los dos años de antigüedad mencionados. El empleado deberá reincorporarse a la Entidad en el plazo máximo de treinta días naturales, a partir de la cesación en el Servicio Militar, no teniendo derecho durante este tiempo a las condiciones retributivas que establece el primer párrafo del presente artículo. 2. Prestación social sustitutoria. Serán de aplicación a los empleados que se acojan a lo establecido en la Ley 48/1984, de 26 de diciembre, reguladora de la objeción de conciencia y la prestación social sustitutoria, las previsiones que se contienen en el apartado anterior del presente artículo. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. Escala salarial a extinguir. 1. Desde la entrada en vigor del Convenio Colectivo y hasta la fecha de efectividad del nuevo sistema de clasificación profesional, conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Primera del presente Convenio, se mantendrá la estructura salarial, en conceptos y cuantías, establecida en el Convenio Colectivo precedente, incrementándose, para el año 2003, la escala vigente a 31 de diciembre de 2002 en el IPC para el año 2003 publicado por el INE con efectos retroactivos del 1 de enero de 2003, y para el año 2004 en el IPC estimado por el Gobierno para el citado año, sin perjuicio de la revisión posterior prevista en el artículo 41.4 del presente Convenio. TABLA SALARIAL AÑO 2002 (Doce Mensualidades) CATEGORÍAS AÑO 2002 € Jefe de Primera 27.796,69 Jefe de Segunda 24.439,39 Jefe de Tercera 20.576,02 Jefe de Cuarta 18.260,95 Jefe de Quinta 17.267,29 Jefe de Cuarta “A” 18.752,64 Jefe de Cuarta “B” 18.260,95 Jefe de Quinta “A” 17.764,15 Jefe de Quinta “B” 17.267,29 Jefe de Sexta “A” 16.968,91 Jefe de Sexta “B” 16.718,22 Titulado Superior “A” 20.734,71 Titulado Superior “B” 17.267,29 Titulado Medio “A” 17.060,06 Titulado Medio “B” 15.697,58 Oficial Superior 16.169,15 Oficial Primero 15.436,64 Oficial Segundo (Tres Años) 14.138,61 Oficial Segundo 13.475,42 Auxiliar “A” 12.017,78 Auxiliar “B” 11.445,50 Auxiliar “C” 10.273,39 Conserje 13.001,45 Subconserje 12.230,08 Ayudante“A”(Antig.Ord. Primera) 11.839,45 Ayudante“B”(Antig.Ord. Entrada) 11.275,64 Ayudante “C” 9.939,54 Botones (Dieciocho Años) 7.552,73 Botones (Entrada) 4.732,86 Telefonista “A” 11.615,69 Telefonista “B” 10.177,12 Oficial 1º Of.V. (Antig. Ofic. O.V.) 12.483,95 Oficial 2º Of.V. (Antig. Ayte. O.V.) 11.832,23 Ayudante Of.V. (Antig. Peón O.V.) 10.687,47 Peón Oficios Varios 9.741,52 Personal Limpieza 8.225,40 2. Cláusula de garantía: Se garantizan en todas las Cajas las cantidades anuales absolutas que resultan para cada categoría, como consecuencia del incremento porcentual establecido en los apartados anteriores, aplicado sobre las mensualidades y gratificaciones previstas en el presente Convenio. Segunda. 1. Cuando como consecuencia de la aplicación del nuevo sistema de clasificación profesional regulado en el presente convenio colectivo el trabajador perciba, en concepto de salario base, una cantidad inferior a la que tenía derecho a percibir, por el mismo concepto, por aplicación del Convenio Colectivo precedente, mantendrá la diferencia, como garantía personal, sumada al propio concepto de salario base y con el mismo tratamiento jurídico aplicable al mismo, es decir, será revisable, se tomará como base para la generación de incrementos por antigüedad (trienios) y tendrá carácter pensionable. En tal caso, se hará constar en el recibo de salarios que la cuantía que figura como salario base incorpora la citada diferencia entre el salario base del Convenio Colectivo precedente y el establecido en el presente Convenio. 2. La diferencia de salario base a que se hace referencia en el número anterior será absorbible con los incrementos salariales derivados de cualquier promoción de Nivel. Tercera. En materia de ingresos desde el punto de vista retributivo seguirá siendo de aplicación, hasta la fecha de efectividad del nuevo sistema de clasificación profesional, conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Primera del presente Convenio, lo establecido en los artículos 18 y 19 del Convenio Colectivo para los años 1995-1997, desapareciendo, a partir de tal fecha, los efectos de los citados artículos sobre la estructura salarial, que será por tanto aplicable a todos los empleados de nuevo ingreso. Cuarta. En materia de ingresos del Personal Titulado, Pericial, de Oficios y Actividades Varias y personal Ayudante de Ahorro seguirá siendo de aplicación, hasta la fecha de efectividad del nuevo sistema de clasificación profesional, conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Primera del presente Convenio, lo establecido en el artículo 23 del XIII Convenio Colectivo. Quinta. En materia de ascensos seguirá siendo de aplicación, hasta la fecha de efectividad del nuevo sistema de clasificación profesional, conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Primera del presente Convenio, lo establecido en los artículos 25, 26, 27 y 28 del XIII Convenio Colectivo y en el artículo 18 del Convenio Colectivo para los años 1990-1991. Sexta. En materia de personal, seguirá siendo de aplicación, hasta la fecha de efectividad del nuevo sistema de clasificación profesional, conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Primera del presente Convenio, lo establecido en el artículo 33 del XIII Convenio Colectivo. Séptima. De acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del apartado f) del artículo 38.1 del presente Convenio Colectivo, quien a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio no haya hecho uso del derecho que le asiste a una hora de ausencia al trabajo, conforme a lo establecido en el párrafo primero de dicho apartado, y se encuentre en los doce primeros meses de vida del hijo, podrá optar por disfrutar, dentro de ese período, del permiso de cinco días hábiles. Octava. Integración de los actuales Auxiliares en el nuevo sistema de carrera profesional establecido en el presente Convenio. Al personal con categoría de Auxiliar a la fecha de transposición, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Primera del presente Convenio Colectivo, les serán respetados sus derechos adquiridos, o en trance de adquisición, para el ascenso por años de permanencia hasta el Nivel equivalente a Auxiliar A, y les serán reconocidos los años de permanencia en la categoría de auxiliar para el ascenso al Nivel que corresponda, estructurándose el proceso de la siguiente forma: 1. Los actuales Auxiliares C pasan a integrarse en el Nivel XII, con reconocimiento del tiempo de permanencia efectiva en la categoría de auxiliar para el ascenso al Nivel que corresponda, del siguiente modo: a) Si se encontraran en el primer año de permanencia seguirán percibiendo el equivalente a 16 pagas del importe del salario base de dicho Nivel. En las Cajas en que exista un sistema de remuneración recogido por pacto de empresa que fije un número de pagas superior a las contempladas con carácter general en el presente convenio, el montante de las mismas que procede abonar guardará estricta proporción con la reducción operada a 16 pagas respecto de 18,5 pagas. b) Si se encontraran en el segundo o tercer año de permanencia percibirán la retribución establecida para el Nivel XII. c) Al cumplir tres años de permanencia pasarán a cobrar un complemento de carácter transitorio, con la misma consideración, sistema de cobro y revisión que el salario base. d) Al cumplir 6 años de permanencia ascenderán al Nivel XI, quedando absorbido el complemento a que se refiere el apartado c), por el ascenso de Nivel. e) Al cumplir 3 años de permanencia en el Nivel XI pasarán a percibir un complemento de carácter transitorio con la misma consideración, sistema de cobro y revisión que el salario base. f) Al cumplir 5 años de permanencia en el Nivel XI ascenderán al Nivel X, quedando absorbido el complemento a que se refiere el apartado e), por el ascenso de Nivel. La cuantía del complemento transitorio al que se refiere el apartado c) anterior resulta de la diferencia entre el salario del antiguo Auxiliar B respecto del antiguo Auxiliar C. La cuantía del complemento transitorio al que se refiere el apartado e) anterior resulta de la aplicación del porcentaje de incremento por antigüedad (trienio) al salario del nivel XI. Los complementos de carácter transitorio recogidos en los apartados c) y e) respectivamente, se revisarán para los años 2003 y sucesivos con los mismos criterios que el salario base, y serán compensables y absorbibles por ascenso a cualquier Nivel superior. 2. Los actuales Auxiliares B pasan a integrarse en el Nivel XII, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda, con reconocimiento del tiempo de permanencia efectiva en la categoría de Auxiliar para el ascenso al Nivel que corresponda, del siguiente modo: a) Al cumplirse 3 años desde que accedieron a la categoría de Auxiliar B ascenderán al Nivel XI. b) Al cumplir 3 años de permanencia en el Nivel XI pasarán a percibir un complemento de carácter transitorio con la misma consideración, sistema de cobro y revisión que el salario base. c) Al cumplir 5 años de permanencia en el Nivel XI ascenderán al Nivel X, quedando absorbido el complemento a que se refiere el apartado b), por el ascenso de Nivel. La cuantía del complemento transitorio al que se refiere el apartado b) anterior resulta de la aplicación del porcentaje de incremento por antigüedad (trienio) al salario del Nivel XI. El complemento de carácter transitorio recogido en el apartado b), se revisará para los años 2003 y sucesivos con los mismos criterios que el salario base, y será compensable y absorbible por ascenso a cualquier Nivel superior. 3. Los actuales Auxiliares A, con menos de 3 años de permanencia en dicha categoría de Auxiliar A, pasan a integrarse en el Nivel XI y les serán reconocidos los años de permanencia en la categoría de Auxiliar hasta los once años, momento en el que ascenderían al Nivel equivalente a Oficial 2º, estructurándose el proceso de la siguiente forma: a) Al cumplir 3 años de permanencia en el Nivel XI, considerando los que hubiera permanecido como Auxiliar A, pasarán a percibir un complemento de carácter transitorio con la misma consideración, sistema de cobro y revisión que el salario base. b) Al cumplir 5 años de permanencia en el Nivel XI, considerando los que hubiera permanecido como Auxiliar A, ascenderán al Nivel X, quedando absorbido el complemento a que se refiere el apartado a), por el ascenso de Nivel. La cuantía del complemento transitorio al que se refiere el apartado a) anterior resulta de la aplicación del porcentaje de incremento por antigüedad (trienio) al salario del Nivel XI. El complemento de carácter transitorio recogido en el apartado a), se revisará para los años 2003 y sucesivos con los mismos criterios que el salario base, y será compensable y absorbible por ascenso a cualquier Nivel superior. 4. Los actuales Auxiliares A, con tres o más años, y menos de cinco años, de permanencia en dicha categoría de Auxiliar A, pasan a integrarse en el Nivel XI y les serán reconocidos los años de permanencia en la categoría de Auxiliar hasta los once años, momento en el que ascenderían al Nivel equivalente a Oficial 2º, estructurándose el proceso de la siguiente forma: a) Al cumplir 5 años de permanencia en el Nivel XI, considerando los que hubiera permanecido como Auxiliar A, ascenderán al Nivel X, quedando absorbido el trienio de Auxiliar A -que devengó en su día-, por el ascenso de Nivel. 5. Los actuales Auxiliares A, con cinco o más años, y menos de nueve años, de permanencia en dicha categoría de Auxiliar A, que pasan por la transposición a integrarse en el Nivel XI, ascienden directamente a Nivel X, quedando absorbidos hasta dos trienios de Auxiliar A -que devengaron en su día-, por dicho ascenso de Nivel, y reconociéndose el tiempo de permanencia en dicha categoría de Auxiliar A, restados cinco años, como tiempo de permanencia en el Nivel X, al que han ascendido. En los supuestos recogidos en los apartados 1 a 5 de la presente Disposición Transitoria, a partir del ascenso al Nivel X dichos empleados se regirán por la carrera por experiencia establecida en el artículo 24 del presente Convenio Colectivo. 6. Los actuales Auxiliares A, con nueve o más años, y menos de trece años, de permanencia en dicha categoría de Auxiliar A, que pasan por la transposición a integrarse en el Nivel XI, ascienden directamente a Nivel IX, quedando absorbidos hasta cuatro trienios de Auxiliar A -que devengaron en su día-, por dicho ascenso de Nivel, y reconociéndose el tiempo de permanencia en dicha categoría de Auxiliar A, restados nueve años, como tiempo de permanencia en el Nivel IX, al que han ascendido. A partir del ascenso al Nivel IX estos empleados se regirán por la carrera por experiencia establecida en el artículo 24 del presente Convenio Colectivo. 7. Los actuales Auxiliares A, con trece o más años de permanencia en dicha categoría de Auxiliar A, que pasan por la transposición a integrarse en el Nivel XI, ascienden directamente a Nivel VIII, quedando absorbidos cuatro trienios de Auxiliar A -que devengaron en su día-, por dicho ascenso de Nivel, iniciándose desde ese momento el tiempo de permanencia en Nivel VIII a efectos de devengo de trienios de dicho Nivel. Si en el momento del ascenso a Nivel VIII, una vez efectuada la absorción a que se refiere el apartado anterior, el empleado tuviese corrida una fracción de trienio, se le reconocerá el importe de aquélla efectuando el cálculo sobre la base salarial correspondiente a la categoría de Auxiliar A de procedencia, computándose por fracciones mensuales. 8. A los efectos de la absorción de trienios que se indica en los apartados anteriores, se absorberán, aunque estén desglosados en distintos conceptos, en primer lugar el trienio o trienios más antiguos devengados en la categoría de Auxiliar A. 9. Para los Auxiliares ingresados antes del Convenio 90-91, se considerará como fecha de acceso a la categoría de Auxiliar A la misma desde la que se viene considerando el devengo de trienios en dicha categoría de Auxiliar A. En todo caso, los períodos de permanencia en cada uno de los Niveles para alcanzar el superior, no se contemplarán a efectos de incremento por antigüedad (trienios). La aplicación del sistema de integración aquí previsto no podrá suponer pérdida para los trabajadores. Novena. Integración de los actuales Oficiales Segundo en el nuevo sistema de carrera profesional establecido en el presente Convenio. Al personal con categoría de Oficial Segundo a la fecha de transposición, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Primera del presente Convenio Colectivo, le serán reconocidos los años de permanencia en la categoría de Oficial Segundo para el ascenso al Nivel que corresponda, estructurándose el proceso de la siguiente forma: 1. Los actuales Oficiales Segundo, con menos de tres años de permanencia en dicha categoría, pasan a integrarse en el Nivel X y les serán reconocidos los años de permanencia en dicha categoría de Oficial Segundo, como tiempo de permanencia en el Nivel X, estructurándose el proceso de la siguiente forma: a. Al cumplir 3 años de permanencia en el Nivel X, considerando los que hubiera permanecido como Oficial Segundo, pasarán a percibir un complemento de carácter transitorio con la misma consideración, sistema de cobro y revisión que el salario base. b. Al cumplir 4 años de permanencia en el Nivel X, considerando los que hubiera permanecido como Oficial Segundo, ascenderán al Nivel IX, quedando absorbido el complemento a que se refiere el apartado a), por el ascenso de Nivel c. Al cumplir 2 años de permanencia en el Nivel IX, pasarán a percibir un complemento de carácter transitorio con la misma consideración, sistema de cobro y revisión que el salario base. d. Al cumplir 4 años de permanencia en el Nivel IX, ascenderán al Nivel VIII, quedando absorbido el complemento a que se refiere el apartado c), por el ascenso de Nivel La cuantía de los complementos transitorios a los que se refieren los apartados a) y c) anteriores resultan de la aplicación del porcentaje de incremento por antigüedad (trienio) al salario del Nivel X. Los complementos de carácter transitorio de recogidos en los apartados a) y c), se revisarán para los años 2003 y sucesivos con los mismos criterios que el salario base, y serán compensables y absorbibles por ascenso a cualquier Nivel superior. 2. Los actuales Oficiales Segundo, con tres o más años y menos de cuatro años de permanencia en dicha categoría, pasan a integrarse en el Nivel X y les serán reconocidos los años de permanencia en dicha categoría de Oficial Segundo, como tiempo de permanencia en el Nivel X, estructurándose el proceso de la siguiente forma: a. Al cumplir 4 años de permanencia en el Nivel X, considerando los que hubiera permanecido como Oficial Segundo, ascenderán al Nivel IX, quedando absorbido el trienio de Oficial Segundo -que devengó en su día-, por dicho ascenso de Nivel. b. Al cumplir 2 años de permanencia en el Nivel IX, pasarán a percibir un complemento de carácter transitorio con la misma consideración, sistema de cobro y revisión que el salario base. c. Al cumplir 4 años de permanencia en el Nivel IX, ascenderán al Nivel VIII, quedando absorbido el complemento a que se refiere el apartado b), por el ascenso de Nivel La cuantía del complemento transitorio al que se refiere el apartado b) anterior resulta de la aplicación del porcentaje de incremento por antigüedad (trienio) al salario del Nivel X. El complemento de carácter transitorio recogido en el apartado b), se revisará para los años 2003 y sucesivos con los mismos criterios que el salario base, y será compensable y absorbible por ascenso a cualquier Nivel superior. 3. Los actuales Oficiales Segundo, con cuatro o más años y menos de seis años de permanencia en dicha categoría, que pasan por la transposición a integrarse en el Nivel X, ascienden directamente a Nivel IX, quedando absorbido el trienio de Oficial Segundo -que devengó en su día-, por dicho ascenso de nivel, y reconociéndose el tiempo de permanencia en dicha categoría de Oficial Segundo, restados cuatro años, como tiempo de permanencia en el Nivel IX, estructurándose el proceso de la siguiente forma: a. Al cumplir 2 años de permanencia en el Nivel IX, pasarán a percibir un complemento de carácter transitorio con la misma consideración, sistema de cobro y revisión que el salario base. b. Al cumplir 4 años de permanencia en el Nivel IX, ascenderán al Nivel VIII, quedando absorbido el complemento a que se refiere el apartado a), por el ascenso de Nivel La cuantía del complemento transitorio al que se refiere el apartado a) anterior resulta de la aplicación del porcentaje de incremento por antigüedad (trienio) al salario del Nivel X. El complemento de carácter transitorio recogido en el apartado a), se revisará para los años 2003 y sucesivos con los mismos criterios que el salario base, y será compensable y absorbible por ascenso a cualquier Nivel superior. 4. Los actuales Oficiales Segundo, con seis o más años, y menos de ocho años, de permanencia en dicha categoría, que pasan por la transposición a integrarse en el Nivel X, ascienden directamente a Nivel IX, quedando absorbido un trienio de Oficial Segundo -que devengó en su día-, por dicho ascenso de Nivel, y reconociéndose el tiempo de permanencia en dicha categoría de Oficial Segundo, restados cuatro años, como tiempo de permanencia en el Nivel IX, al que han ascendido. a. Al cumplir 4 años de permanencia en el Nivel IX, considerando los que hubiera permanecido como Oficial Segundo, restados cuatro años, ascenderán al Nivel VIII, quedando absorbido el segundo trienio de Oficial Segundo -que devengó en su día-, por el ascenso de Nivel. 5. Los actuales Oficiales Segundo, con ocho o más años de permanencia en dicha categoría, que pasan por la transposición a integrarse en el Nivel X, ascienden directamente a Nivel VIII, quedando absorbidos dos trienios de Oficial Segundo -que devengaron en su día-, por dicho ascenso de Nivel, iniciándose desde ese momento el tiempo de permanencia en Nivel VIII a efectos de devengo de trienios de dicho Nivel. Si en el momento del ascenso a Nivel VIII, una vez efectuada la absorción a que se refiere el apartado anterior, el empleado tuviese corrida una fracción de trienio, se le reconocerá el importe de aquélla efectuando el cálculo sobre la base salarial correspondiente a la categoría de Oficial Segundo de procedencia, computándose por fracciones mensuales. 6. A los efectos de la absorción de trienios que se indica en los apartados anteriores, se absorberán, aunque estén desglosados en distintos conceptos, en primer lugar el trienio o trienios más antiguos devengados en la categoría de Oficial Segundo. En todo caso, los períodos de permanencia en cada uno de los Niveles para alcanzar el superior, no se contemplarán a efectos de incremento por antigüedad (trienios). La aplicación del sistema de integración aquí previsto no podrá suponer pérdida para los trabajadores. Décima. Integración de los actuales Oficiales Segundo de tres años en el nuevo sistema de carrera profesional establecido en el presente Convenio. Al personal con categoría de Oficial Segundo de tres años a la fecha de transposición, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Primera del presente Convenio Colectivo, le serán reconocidos los años de permanencia en la categoría de Oficial Segundo de tres años para el ascenso al Nivel que corresponda, estructurándose el proceso de la siguiente forma: 1. Los actuales Oficiales Segundo de tres años, con menos de tres años de permanencia en dicha categoría, pasan a integrarse en el Nivel IX y les serán reconocidos los años de permanencia en dicha categoría de Oficial Segundo de tres años, como tiempo de permanencia en el Nivel IX, estructurándose el proceso de la siguiente forma: a. Al cumplir 3 años de permanencia en el Nivel IX, considerando los que hubiera permanecido como Oficial Segundo de tres años, pasarán a percibir un complemento de carácter transitorio con la misma consideración, sistema de cobro y revisión que el salario base. b. Al cumplir 4 años de permanencia en el Nivel IX, considerando los que hubiera permanecido como Oficial Segundo de tres años, ascenderán al Nivel VIII, quedando absorbido el complemento a que se refiere el apartado a), por el ascenso de Nivel, iniciándose desde ese momento el tiempo de permanencia en Nivel VIII a efectos de devengo de trienios de dicho Nivel. La cuantía del complemento transitorio al que se refiere el apartado a) anterior resulta de la aplicación del porcentaje de incremento por antigüedad (trienio) al salario del Nivel IX. El complemento de carácter transitorio recogido en el apartado a), se revisará para los años 2003 y sucesivos con los mismos criterios que el salario base, y será compensable y absorbible por ascenso a cualquier Nivel superior. 2. Los actuales Oficiales Segundo de tres años, con tres o más años y menos de cuatro años de permanencia en dicha categoría, pasan a integrarse en el Nivel IX y les serán reconocidos los años de permanencia en dicha categoría de Oficial Segundo de tres años, como tiempo de permanencia en el Nivel IX, estructurándose el proceso de la siguiente forma: a) Al cumplir 4 años de permanencia en el Nivel IX, considerando los que hubiera permanecido como Oficial Segundo de tres años, ascenderán al Nivel VIII, quedando absorbido el trienio de Oficial Segundo de tres años -que devengó en su día-, por dicho ascenso de Nivel, iniciándose desde ese momento el tiempo de permanencia en Nivel VIII a efectos de devengo de trienios de dicho Nivel. 3.Los actuales Oficiales Segundo de tres años, con cuatro o más años de permanencia en dicha categoría, que pasan por la transposición a integrarse en el Nivel IX, ascienden directamente a Nivel VIII, quedando absorbido un trienio de Oficial Segundo de tres años -que devengó en su día-, por dicho ascenso de Nivel, iniciándose desde ese momento el tiempo de permanencia en Nivel VIII a efectos de devengo de trienios de dicho Nivel. Si en el momento del ascenso a Nivel VIII, una vez efectuada la absorción a que se refiere el apartado anterior, el empleado tuviese corrida una fracción de trienio, se le reconocerá el importe de aquélla efectuando el cálculo sobre la base salarial correspondiente a la categoría de Oficial Segundo de tres años de procedencia, computándose por fracciones mensuales. 3. A los efectos de la absorción de trienios que se indica en los apartados anteriores, se absorberán, aunque estén desglosados en distintos conceptos, en primer lugar el trienio o trienios más antiguos devengados en la categoría de Oficial Segundo de tres años. En todo caso, los períodos de permanencia en cada uno de los Niveles para alcanzar el superior, no se contemplarán a efectos de incremento por antigüedad (trienios). La aplicación del sistema de integración aquí previsto no podrá suponer pérdida para los trabajadores. Decimoprimera. Personal de la antigua Escala Informática de la Disposición Adicional y Transitoria Quinta del XIII Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros. 1. Las retribuciones de este personal, hasta el momento en que se realice la transposición prevista en la Disposición Adicional Primera del presente Convenio Colectivo, se obtendrán por el mismo procedimiento señalado en el artículo 41 tomando como base la escala que resulte de la aplicación de las disposiciones correspondientes. 2. En materia de ingresos y acceso a la Entidades del Personal, al que se refiere la presente Disposición Transitoria, y exclusivamente hasta la fecha de efectividad del nuevo sistema de clasificación profesional, conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Primera del presente Convenio, se seguirán los siguientes criterios: Para cubrir cualquier vacante de la Escala Técnica Informática la Caja abrirá concurso entre todo su personal. Las Cajas podrán proveerse de personal ajeno a la propia Entidad, para cubrir vacantes de informática, cuando los empleados que lo soliciten no alcancen el grado de aptitud adecuado a juicio de la Caja. Para que la concurrencia, dentro de lo posible, se efectúe en igualdad de condiciones, la Caja habilitará los mecanismos de formación profesional adecuados a cada circunstancia. Las Cajas deberán establecer las condiciones y pruebas que estimen convenientes para el personal ajeno que ingrese directamente a informática. Aunque no es preceptiva la posesión de títulos académicos, se evaluarán tanto éstos como los méritos adquiridos por los candidatos cuando estos candidatos se hallen en igualdad de condiciones. 3. Si la transposición para este personal supusiera un incremento salarial en sueldo base superior al 4%, las entidades afectadas distribuirán en tramos proporcionales el incremento que resulte, en cada uno de los años restantes de vigencia del Convenio. 4. Si en el momento de la aplicación efectiva del nuevo sistema de clasificación profesional, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Primera del presente Convenio, el empleado tuviese corrida una fracción de trienio, se le reconocerá el importe de aquélla efectuando el cálculo sobre la base salarial correspondiente a la antigua categoría de procedencia, computándose por fracciones mensuales. 5. Al personal que se encuentre integrado en la Escala Informática a la fecha de transposición, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Primera del presente Convenio, les serán respetados sus derechos en trance de adquisición para el ascenso por antigüedad, de tal forma que quede garantizado el ascenso, una vez transcurridos 4 años de permanencia, como máximo, en el Nivel B de las antiguas categorías de Programador B, Operador de Consola B, Responsable de Planificación B, Analista orgánico B, Jefe de Producción B, Analista de Sistema B, Analista Funcional B, desde su Nivel de transposición al Nivel inmediatamente superior, de acuerdo con la tabla de transposición recogida en la Disposición Adicional Primera del presente Convenio. Asimismo le serán respetados sus derechos en trance de adquisición para el ascenso por antigüedad, de tal forma que quede garantizado el ascenso, una vez transcurrido 1 año de permanencia, como máximo, en el Nivel C de la antigua categoría de Programador, desde su Nivel de transposición al Nivel VII, y una vez transcurridos 4 años de permanencia, como máximo, en dicho Nivel VII, al nivel inmediatamente superior, de acuerdo con la tabla de transposición recogida en la Disposición Adicional Primera del presente Convenio. 6. Los empleados sujetos al régimen de turnos rotativos percibirán, sobre todos los emolumentos que devenguen por su Nivel retributivo, un complemento del 5% de su importe global. Este complemento será incrementado hasta el porcentaje legal en las fechas en que se realice el turno de noche y por el horario nocturno que prevé la ley. 7. El personal que se encuentre integrado en la Escala Informática a la fecha de transposición, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Primera del presente Convenio, mantendrá tareas informáticas con carácter prevalente, siempre y cuando se mantenga en la Caja un Área Informática, es decir, no se produzca outsourcing o subcontratación de esta actividad. 8. La anterior garantía será disponible por el empleado mediante acuerdo con la Entidad. Decimosegunda. Integración del actual personal Ayudante de Ahorro y de Oficios y Actividades Varias en el nuevo sistema de carrera profesional establecido en el presente Convenio. Al personal integrado en los Grupos de Ayudante de Ahorro y de Oficios y Actividades Varias, que ostenten las antiguas categorías de Peón de Oficios Varios, Ayudante C, Telefonista B y Ayudante B en el momento de la aplicación efectiva del nuevo sistema de clasificación profesional, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Primera del presente Convenio, les serán reconocidos los años de permanencia en la categoría que ostentara antes de la transposición para el ascenso al Nivel que corresponda, según el nuevo sistema de carrera profesional por experiencia que para este grupo establece el Convenio Colectivo en su artículo 25 . Sin perjuicio de lo anterior, el personal que ostente la categoría de Ayudante B ascenderá al Nivel III a los dos años de permanencia en la mencionada categoría. Al personal integrado en los Grupos de Ayudante de Ahorro y de Oficios y Actividades Varias, que ostenten las antiguas categorías de Ayudante de Oficios Varios, Oficial Segundo de Oficios Varios, Telefonista A y Ayudante A y que en el momento de la aplicación efectiva del nuevo sistema de clasificación profesional, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Primera del presente Convenio, tuviese corrida una fracción de trienio, se le reconocerá el importe de aquélla efectuando el cálculo sobre la base salarial correspondiente a la antigua categoría de procedencia, computándose por fracciones mensuales, rigiéndose a partir de este momento por la carrera por experiencia establecida en el artículo 25 del presente Convenio Colectivo. En todo caso, los períodos de permanencia en cada uno de los Niveles para alcanzar el superior, no se contemplarán a efectos de incremento por antigüedad (trienios). La aplicación del sistema de integración aquí previsto no podrá suponer pérdida para los trabajadores. Decimotercera. Directores, Subdirectores o Interventores de Oficina existentes a la entrada en vigor del Convenio Colectivo. 1. En materia de clasificación de oficinas, seguirá siendo de aplicación hasta la fecha de efectividad del nuevo sistema de clasificación profesional, conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Primera del presente Convenio, lo establecido en el artículo 21 del Convenio Colectivo para los años 1992-1994. 2. Al personal que, a la fecha de transposición, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Primera del presente Convenio, se encontrase ejerciendo las funciones de Director o Subdirector o Interventor de Oficina, le serán respetados sus derechos en trance de adquisición para el ascenso que estén generando a la fecha de transposición, según el sistema de clasificación de oficinas regulado en el anterior Convenio Colectivo sectorial, durante el período máximo de consolidación de cuatro años. 3. Al empleado que, en el momento de la aplicación efectiva del nuevo sistema de clasificación profesional, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Primera del presente Convenio, se encontrara en trance de consolidación de una antigua categoría profesional, mantendrá la expectativa de consolidación según el sistema de la misma, al Nivel correspondiente a dicha categoría, conforme a la Tabla de transposición recogida en la Disposición Adicional Primera del presente Convenio Colectivo. Si transcurrido el período de consolidación que se tenga establecido, el empleado no hubiera consolidado dicho Nivel, se le reconoce el derecho a la aplicación del régimen transitorio establecido en el presente Convenio para su categoría de procedencia, computándose, a estos efectos, los años de permanencia en la misma y en el Nivel retributivo correspondiente. Decimocuarta. En la aplicación de la normativa de clasificación de oficinas, se respetarán los derechos adquiridos «ad personam». Decimoquinta. Los antiguos Titulados que viniesen percibiendo, a la entrada en vigor del presente Convenio, el llamado complemento de puesto de trabajo por ostentar Jefatura en su especialidad, lo mantendrán “ad personam”, en su cuantía, mientras sigan realizando las mismas funciones. Decimosexta. Comisión de Carrera y Salarios 1. Con el objeto de realizar un seguimiento y proponer soluciones a las problemáticas que durante la vigencia del presente Convenio Colectivo aparezcan por la aplicación de las previsiones contenidas en el mismo en materia de clasificación, carrera o salarios, se acuerda la creación de una Comisión paritaria integrada por la representación de ACARL y las organizaciones sindicales firmantes del mismo. 2. Esta Comisión, si así lo decide de mutuo acuerdo, podrá ampliar su competencia en materia de conocimiento y asesoramiento a otros puntos en los que se pueda generar problemática por aplicación de las novedades introducidas en el presente Convenio Colectivo. 3. Se reunirá, con carácter ordinario cada 4 meses y con carácter extraordinario cuando así se decida de común acuerdo por ambas partes, empresarial y sindical, durante la vigencia del presente Convenio Colectivo. Decimoséptima. Se respetarán los derechos adquiridos “ad personam” de los Operadores de Teclado que a la fecha de entrada en vigor del XIII Convenio Colectivo (5 de mayo de 1982) vengan desempeñando estas funciones con arreglo a la definición a que se refiere el artículo 46 del presente Convenio Colectivo. Decimoctava. Complementos de pensiones para los empleados no afectados por los Convenios Colectivos Las pensiones de jubilación, viudedad y orfandad causadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del XIII Convenio Colectivo (5 de mayo de 1982), serán complementadas por las Cajas en los porcentajes establecidos y bases señaladas en los artículos del Capítulo IX del presente Convenio Colectivo, si bien los complementos estarán referidos a los ingresos percibidos por el empleado en la época que motivó el derecho a la prestación, aplicándose, en todo caso, la revalorización anual establecida. Decimonovena. Disposiciones de Convenios Colectivos Precedentes. A los efectos de su aplicación transitoria únicamente se mantendrán en vigor en sus propios términos las Disposiciones Adicionales y Transitorias del XIII Convenio Colectivo que a continuación se transcriben, si bien cualquier referencia a Grupos y categorías profesionales se entenderá hecha a los Grupos profesionales y Niveles retributivos, de conformidad con la transposición establecida en la Disposición Adicional Primera del presente Convenio Disposiciones adicionales y transitorias del XIII Convenio Colectivo. Disposición adicional y transitoria Tercera: Plantilla. Plantilla existente con anterioridad a la entrada en vigor del XIII Convenio Colectivo (5 de mayo de 1982). Ascenso por antigüedad. 2.1. Ascenso por antigüedad de Auxiliares y Oficiales. Al personal que ostente la condición de fijo de plantilla al 30 de marzo de 1982, les serán respetados sus derechos adquiridos, o en trance de adquisición, para el ascenso por antigüedad, de tal forma que quede garantizado para todo el personal actualmente en plantilla integrado en las categorías de Oficiales y Auxiliares, el ascenso hasta Oficial Superior, estructurándose el proceso de la siguiente forma: El actual Auxiliar de Entrada, que pasará a denominarse Auxiliar B, ascenderá a Auxiliar A por el transcurso de tres años en Auxiliar B. Ambas categorías lo serán a extinguir. El Auxiliar A, anterior Auxiliar de tres años, después de tres años de permanencia en esta categoría, ascenderá automáticamente a Oficial Segundo. El Oficial Segundo, por el mero decurso de tres años en esta categoría, ascenderá automáticamente a Oficial Segundo tres años, que después de tres años en esta última, ascenderá a Oficial Primero. Los Oficiales Primeros con trece años de antigüedad en esta categoría ascenderán a Oficiales Superiores, con la percepción solamente de cuatro trienios de aquella categoría, descontándose el año restante a efectos de antigüedad. 2.2. Ascenso de los actuales Ordenanzas. a) Los antiguos Ordenanzas de Primera y de Entrada, mantendrán los derechos actualmente reconocidos de ascenso por antigüedad y capacitación. b) El criterio de ascenso por capacitación del Ordenanza que ingrese en las Entidades a partir de la firma del presente Convenio Colectivo, en lo sucesivo Ayudante, se estudiará en el seno de la Comisión Mixta Interpretativa establecida en la presente norma. Disposición adicional y transitoria Séptima El plus de oficinas para Delegados no Jefes se mantiene, a título de complemento personal, para aquellos que lo vinieren percibiendo y continuaren realizando la misma prestación funcional, y no se hubiere visto afectado por el sistema de clasificación de oficinas. Disposición adicional y transitoria Undécima Los Auxiliares y Oficiales Segundos en plantilla a la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, y a los que les sea extensivo el derecho de promoción por el mero decurso del tiempo, no percibirán el complemento personal de antigüedad establecido en el art. 46 del XIII Convenio Colectivo. DISPOSICIONES ADICIONALES Y TRANSITORIAS Primera. Adaptación al nuevo sistema de carrera profesional de los sistemas de promoción profesional vigentes en las Cajas. Se respetarán los sistemas particulares de promoción profesional establecidos por pactos colectivos, si bien la referencia a las categorías profesionales se entenderá sustituida por la correspondiente al Nivel retributivo asignado en la transposición contenida en la Disposición Adicional Primera del presente Convenio, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del mismo. Se mantienen vigentes en sus propios términos todos los acuerdos laborales sobre promoción por capacitación que se hubieran realizado en cada entidad, y especialmente los compromisos adquiridos en los mismos para alcanzar la promoción por capacitación de los antiguos Oficiales 2º (Nivel X) y Oficiales 1º (Nivel VII). Ello implica la disposición y sustitución total o parcial de los compromisos de promoción del artículo 26.5 del presente Convenio, en función del plazo de vigencia de dichos acuerdos y los compromisos concretos que contengan. Asimismo, se mantienen vigentes en sus propios términos los acuerdos que sustituyeron expresamente el sistema de promoción por capacitación vigente hasta la aprobación del presente convenio, con lo que se considera que también ya se ha hecho uso de la disponibilidad que habilita el artículo 26.5 del presente Convenio Colectivo. Segunda. En materia de incrementos por antigüedad (trienios), se mantiene en vigor lo establecido en el artículo 9.2 del Convenio Colectivo para los años 1992-1994.
ANEXO I
| Niveles | Salario Nivel 2006 (12 pagas) |
|---|---|
| GRUPO 1 | |
| I | 27.559,20 |
| II | 23.202,65 |
| III | 20.592,04 |
| IV | 19.471,55 |
| V | 18.852,38 |
| VI | 18.233,23 |
| VII | |
| VIII | 16.823,40 |
| IX | 15.943,48 |
| X | 15.195,62 |
| XI | 13.551,91 |
| XII | 11.584,85 |
| XIII | 9.267,87 |
| GRUPO 2 | |
| I | 14.661,14 |
| II | 13.883,68 |
| III | 13.098,50 |
| IV | 11.476,29 |
| V | 10.985,07 |
| Personal de limpieza | Valor Hora: 6,17 |